JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001623

En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONÍO ELÍAS R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 66.371, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el REGISTRO mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0123 de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró sin lugar la calificación de despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.825.042.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se solicitó a la ciudadana Ministra del Trabajo la remisión del expediente administrativo.

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, admitió el presente recurso y, ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2006, el indicado Juzgado de Sustanciación, dictó auto haciendo referencia la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la que se determina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de abril de 2003, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONÍO ELÍAS R., antes identificados, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0123 de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, en los siguiente términos:

Que “…en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada la empresa CANTV, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificación de falta contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, el cual desempeña en la empresa el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, por gozar éste de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así obtener la autorización por parte de esa autoridad administrativa del despido justificado…”.

Señala la parte recurrente que, “La solicitud de autorización de despido antes reseñada, se debió a que en fecha 31 de mayo de 2002, el mencionado ciudadano, el cual desempeña sus labores de trabajo en el Centro La Acequia (CANTV), se negó a cumplir injustificadamente con sus obligaciones como Técnico en Telecomunicaciones I, hecho este que aunado a la negativa del resto de los trabajadores generó la paralización de las operaciones laborales en el mencionado Centro de Trabajo, lo cual no sólo ocasionó demoras en la prestación del servicio que brinda nuestra representada, sino que se vio afectado el interés común de toda la comunidad en general, ya que ésta (La Comunidad) en definitiva es la que recibe el servicio que nuestra mandante ofrece, considerándose el servicio de telecomunicaciones como público…”.

Que “…en fecha 4 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por nuestra representada la empresa CANTV contra el Ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ...”.

Señala que “…Autoridad Administrativa, incurrió en una falsa apreciación de los hechos al establecer que del informe levantado por el funcionario Williams Peña no se podía demostrar las faltas denunciadas por nuestra representada en contra del trabajador. En efecto a través de las funciones desempeñadas por el trabajador, las cuales quedaron reconocidas por el mismo en el procedimiento administrativo, y del informe levantado por el Comisionado del Trabajo, donde se estableció que el día 31 de mayo de 2002, los trabajadores se negaron a firmar las autorizaciones para recibir los vehículos, quedando los mismos estacionados en el lugar inspeccionando, de lo cual resulta evidenciado que el trabajador se negó a recibir su herramienta indispensable para el desempeño de sus funciones, queda establecido que el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, faltó gravemente a sus obligaciones de trabajo, negándose a trabajar en las faenas que le han sido destinadas, lo cual vicia la providencia recurrida de nulidad, y así pedimos sea declarado…”.

Igualmente señala que “…la Autoridad Administrativa, señala en la Providencia recurrida que no valora el informe elaborado por el Comisionado del Trabajo, el ciudadano Williams Peña, debido a que en el mismo no se señaló el horario del trabajo, con lo cual incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Indica seguidamente que “…La Providencia incurre en falso supuesto de derecho al establecer que es necesario para el nombramiento de el perito, cumplir con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, el cual consagra la prueba de la experticia, ya que simplemente el Comisionado del Trabajo en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley nombró a dicho experto con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo…”.

Narra que “…En consecuencia, al no tomar en cuenta la autoridad administrativa las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados incurrió en silencio de pruebas y en falsa apreciación de los hechos, por cuanto de las declaraciones de dichos ciudadanos, apreciadas conjuntamente con el informe levantado por el comisionado del trabajo, se determinaba que efectivamente el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ incurrió en las faltas señaladas por nuestra representada al momento de solicitar la calificación de falta del mismo, lo cual vicia la Providencia recurrida de nulidad y así pedimos sea declarado…”.

Por último indica que “…Igualmente queremos señalar que el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, no aportó prueba alguna al procedimiento administrativo que desvirtuase lo alegado por nuestra representada, el mismo no probó que efectivamente cumplió con sus funciones, el día 31 de mayo de 2002, es decir que incumplió con la carga de la prueba, con lo cual la autoridad administrativa se basó en hechos inexistentes para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, lo cual vicia de nulidad la Providencia recurrida y así pedimos sea declarado…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123 de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES y JOSÉ ANTONÍO ELÍAS R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa N° 0123 de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, que declaró sin lugar la calificación de despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, anteriormente identificado.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada.

4.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-N-2003-001623
NTL