JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001432

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1553 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CAROLINA MONCADA SANCHÉZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.160.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.041, actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° 321 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el ciudadano JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ en su carácter de VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA mediante la cual fue removida y retirada del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana Mary Carolina Moncada Sánchez, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de septiembre de 1998, mediante la Resolución N° 183 suscrita por el ciudadano Hilarión Cardozo en su carácter de Ministro de Justicia para ese momento, “…fui designada como Registradora Subalterna del Municipio Córdoba del Estado Táchira (…) Desde la fecha señalada he cumplido las funciones que me fueron encomendadas…”.

Que la recurrente fue notificada de manera informal de la designación de la persona que iba a ocupar su cargo y en el pleno ejercicio de sus funciones .tuvo conocimiento “…visitando pagina (sic) en Internet (…)a la Resolución N° 268 de fecha 25 de julio de 2002 donde se designa (…) para ocupar el cargo de registrador al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL …” por lo cual “… deduzco que el mismo no aceptó tal propuesta puesto que se me hace llegar Acto Administrativo consistente en la Resolución 473 de fecha 25 de Septiembre del 2002, donde nuevamente se me designa para ocupar el cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO del Distrito Córdoba en el Estado Táchira…”.(Mayúsculas del acccionante).

Que en fecha 23 de junio de 2003, “…se apersona en la sede de la Oficina Registral, el ciudadano Luis Ernesto Lanza Camargo (…) quien me informa que fue designado como el nuevo Registrador Subalterno del Distrito Córdoba en mi sustitución…”. Que en esa misma fecha, se le hizo entrega de la comunicación N° 321 de fecha 11 de junio de 2003, la cual le fue notificada a través del Oficio N° 0029 de fecha 11 de junio de 2003, por lo que considera estar consciente de su situación laboral y, que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero “…deben tomarse en consideración las razones y fundamentos de mi reclamación y las pretensiones pecuniarias que en cuanto a mis prestaciones laborales tengo derecho” y que no existió un concurso de oposición para la designación de un sustituto, tal y como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que como consecuencia de la “…destitución y remoción…” del cargo la recurrente, acudió al Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el Estado Táchira en la Sub Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, donde se le calcularon sus prestaciones sociales por concepto de la prestación de sus servicios.

Por último, solicita sea declarada nula y sin efecto alguno la Resolución N° 312 de fecha 11 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano Jaime de Jesús Velásquez Martínez Vice Ministro de Seguridad Jurídica y, en consecuencia se le reincorpore a su cargo con el pago de los salarios caídos y que se ordene al ciudadano Luis Ernesto Lanza Camargo, quien actualmente cumple las funciones de Registrador Subalterno del Municipio Córdoba “…aperturar una cuenta a mi nombre, a fin de que realice los depósitos, en la proporción que determine ese Tribunal a su digno cargo calculados del monto total de los Derechos recaudados por la Oficina Registral para la cancelación de las deudas existentes contra la Oficina de Registro y a mi favor, tanto en salarios por pagar como en beneficios laborales adeudados…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…Este Tribunal Superior, considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el Artículo 185, Ordinal 3°, establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los Ordinales 9, 10,11 y 12 del Artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las presiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera este Tribunal Superior, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por una funcionaria contra un acto emanado del ciudadano VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA, con ocasión a la relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto estamos ante una Autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los Ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, del Artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro Tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a ala Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento y decisión del presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa. Así se decide. (Mayúsculas y Subrayado del a quo).


III
DE LA COMPETENCIA


Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Resolución N° 321 de fecha 11 de junio de 2003, emitida por ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que destituye y remueve de su cargo a la ciudadana Mary Carolina Moncada, quien se desempeñaba como Registradora Subalterna del Distrito Córdoba del Estado Táchira.

En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión a la relación laboral de empleo público que la ciudadana Mary Carolina Moncada mantenía con la Administración Pública, concretamente con el Registro Subalterno del Distrito Córdoba del Estado Táchira adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, siendo que dicho personal se rige por la disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no están excluidos de su aplicación conforme lo prevé el artículo 1 de dicha ley.

A tal efecto esta Corte, debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 732, de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Fabiola del Valle Cabello, Vs. Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala pasa a determinar como punto previo la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto a través del cual se despidió a la accionante, ello a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el presente caso.
En tal sentido se observa, que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los ‘funcionarios’ que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse, sin embargo es necesario advertir, que ello es en cuanto a lo que de la misma le sea aplicable a dichos funcionarios. En materia de competencia judicial, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, el Decreto no regula tal materia, razón por la cual es plenamente aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, cuando estén -entre otros supuestos que regula esa Ley- vinculados esa clase de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el propio Tribunal que remitió el expediente a esta Sala, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer de los recursos contenciosos funcionariales en primer grado de jurisdicción que intenten los funcionarios adscritos a los Registros y Notarias, corresponde a los Juzgados Contencioso Administrativos y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De allí que esta Corte resulte incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto. Así se decide.

Siendo ello así, se evidencia de autos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Sin embargo, esta Corte considera que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia, en el presente caso resulta inoficioso puesto que considerando que ésta se infiere de la interpretación de normas jurídicas y además ha sido establecida por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En consecuencia, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena ut supra señalado, y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que es competente para el conocimiento de la presente querella el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se declara.
IV
DECISION

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CAROLINA MONCADA SANCHÉZ, antes identificada, contra la Resolución N° 321 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el ciudadano JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ en su carácter de VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA mediante la cual fue removida y retirada del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO CORBOBA DEL ESTADO TACHIRA

2-. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-N-2004-001432
AGVS.