JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002075
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1341 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JAVIER LISCANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.375, asistido por el abogado Edwin Sánchez Cavaneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.339, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 11 de diciembre de 2004, el ciudadano Richard Javier Liscano Montilla, asistido por el abogado Edwin Sánchez Cavaneiro, antes identificados, señalaron como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Ingrese en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras como contratado por honorarios profesionales en fecha 01-05-02, (…) posteriormente en fecha 26-06-2002, fui designado por el presidente del mencionado Instituto como Gerente de Administración y Servicios (…) devengando un sueldo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍBARES (Bs. 1.925.000,00). Así mismo, en fecha 17-03-2003, presente mi renuncia para hacerse efectiva a partir del 31-03-2003, la cual fue debidamente aceptada…”. (Mayúsculas del Texto).
Que “…desde la fecha de mi renuncia hasta la presente, ha resultado infructuoso las diligencias practicadas por ante el mencionado Organismo, a los fines de que procedan a cancelar las prestaciones sociales que por derecho me corresponden. Así se evidencia de comunicación que dirigí al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural…”.
En razón de lo antes expuestos y alegando no haber recibido las indemnizaciones y demás prestaciones que le adeudan, es por lo que demanda al Instituto Nacional de Desarrollo Social, para que cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, disfrute fraccionado, aguinaldo fraccionado, todo lo cual da un total de Bs. 9.210.272,97, así mismo, se le cancele los intereses sobre prestaciones sociales y se ordene la indexación de la cantidad demandada.
Señalando como fundamento legal lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 3 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Para decidir observa el Tribunal, que no resulta controvertido el derecho que tiene el querellante a recibir el pago de sus prestaciones sociales; tampoco resulta controvertido el hecho de que éste no las haya recibido. En efecto, señala el querellado que emitió orden de pago a fervor (sic) del querellante por la suma adeudada, sin embargo, de la copia de orden, que riela al folio 37 del expediente se evidencia que tal orden fue anulada.
Igualmente del estudio de los cálculos realizados de uno y otro lado, el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la indemnización de antigüedad, ambas partes están conteste en que al querellante le corresponde cuarenta y cinco días de sueldo a razón de un sueldo diario integral, que en el presente caso es de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 87.337,23), lo que da como resultado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.930.208,33), tal como se encuentra especificado en el cálculo realizado por la Administración, razón por la cual el Tribunal ordena su pago, y así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2003 y el bono vacacional fraccionado correspondientes al mismo año, observa el Tribunal que el querellante incurre en error al considerar como base para su cálculo el sueldo integral y no el sueldo básico de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Tribunal tomando en cuenta el cálculo realizado por la Administración, el cual lo considera ajustado a derecho, debe ordenar el pago de las sumas de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.352.777,78), por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2003, y a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 882.291,67). Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003. Así se decide.
Con respecto a la fracción correspondiente a la bonificación de fin de año 2003, el Tribunal observa que ambas partes vuelven a estar contestes en el hecho que le corresponden 22.5 días, los cuales deben multiplicarse por el sueldo diario integral, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de lo anterior, al querellante le corresponden por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.965.104,17), tal como lo reconociera la propia Administración, razón por la cual se ordena su pago y así se declara.
En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa el Tribunal que si bien la Administración en la oportunidad de la audiencia preliminar presentó cuadros contentivos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que cursan a los folios 47 y 48 del expediente, de donde se evidencia el reconocimiento de una deuda por tal concepto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.614.422,97), el Tribunal considera procedente su pago para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su determinación, tomándose en cuenta los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Determinado lo anterior y en virtud que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal debe ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde el momento del egreso del querellante, hasta el momento en que el mismo se haga efectivo, tomando en consideración para su cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.
En relación a la solicitud del querellante de que le haga un ajuste a lo reclamado por concepto de inflación o indexación, al respecto el tribunal observa, que la deuda que aquí se reclama deriva de una relación de empleo público y en virtud de que la indexación o ajuste monetario para apaliar los efectos de la inflación no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el tribunal debe negarlo y así se declara.
En relación a la solicitud de costas procesales, el tribunal advierte que las costas es una condena que establece el ordenamiento jurídico procesal en aquellos casos en los cuales hay una parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, lo cual no se da en el presente caso, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se declara.
Por las razones antes expuestas debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello observa:
En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto Ley antes mencionado, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorga a los Institutos Autónomos los “privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”, igualmente establece el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, señala “…gozará de privilegios y prerrogativas que le otorga la ley”.
Ahora bien, establecida la procedencia de la consulta cabe señalar que el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio dispuesta expresamente en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Richard Javier Liscano Montilla, asistido por el abogado Edwin Sánchez Cavaneiro, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que no resultaba controvertido el hecho que el querellante tiene el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, así como que tampoco este no las ha recibido, dado el reconocimiento de la querellada.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:
En primer lugar, que en la presente querella funcionarial, hubo un reconocimiento por parte de la querellada -tal y como se desprende de su escrito de contestación de la querella- en que si adeuda lo que corresponde al querellante por prestaciones sociales, indicando que incluso el cálculo efectuado por la recurrida es superior al demandado por el querellante, de lo cual se concluye que no existe controversia alguna que dilucidar en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y el derecho del recurrente a recibir las mismas.
En este sentido, al existir el reconocimiento por parte de la querellada de adeudar las prestaciones sociales al ciudadano Richard Javier Liscano Montilla, y no teniendo esta Corte que pronunciarse sobre los hechos alegados por el querellante, debido al reconocimiento de la parte querellada, procede este Órgano Jurisdiccional al estudio de los conceptos reclamados, a los fines de verificar que los mismos se ajusten a lo que legalmente le corresponde por sus prestaciones sociales:
Solicita el querellante se la cancele de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la antigüedad la cual estima en la cantidad de Bs. 3.930.175,35, señalando la parte querellada que el monto que le corresponde es superior al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.930.208,33, en consecuencia, debe esta Corte ordenar la cancelación de tal concepto en vista de la aceptación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en adeudar el mismo, para lo cual deberá cancelar la Administración la cantidad que ésta estimó. Así se decide.
Igualmente, solicita la cancelación de las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo dicha norma que corresponde la cantidad de 15 días de disfrute por encontrarse este dentro del primer quinquenio de servicios, por lo cual le corresponde una fracción de 12.5 días, lo cual al ser multiplicado por el sueldo integral devengado aceptado por el querellado de Bs. 1.925.000,00, siendo que el salario integral diario del querellante era de Bs. 87.337,34 el cual se deriva del salario diario y de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo que lo que da un total Bs. 1.091.716,75, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de 33.33 días por el salario de Bs. 87.337,34 lo cual da un total de Bs. 2.910.953,54. Así se decide.
Así mismo, solicita el pago fraccionado de la bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual le corresponde la cantidad de 22.5 días por el sueldo de Bs. 87.337,34 lo cual da un total de Bs. 1.965.090,15. Así se decide.
La suma de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 9.897.968,77, que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, solicita se ordene el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose procedente el pago de los mismos para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se tomará como sueldo base la cantidad de Bs. 87.337,34 diarios, calculándose según lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, al ser las prestaciones sociales un derecho de los trabajadores de exigibilidad inmediata y, la mora en su pago genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar en atención a lo previsto en la norma antes señalada, los cuales se deben desde la fecha de la terminación de la relación estatutaria, es decir, desde el 31 de marzo de 2003, hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo determinarse estos montos a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la indexación de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, tal y como lo estableció el juez a quo, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RICHARD JAVIER LISCANO MONTILLA, asistido por el abogado Edwin Sánchez Cavaneiro, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2004, en los términos expuestos, en virtud de la reforma de la motiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2004-002075
AGVS.
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