JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002101

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 60-2004 de fecha 26 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTRINA ARANGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.659.183, contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana, contra la empresa CERÁMICAS BILA C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se pasó el expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión a que hubiera lugar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…El 30.11.1998 (sic) (…) fue contratada por la Empresa Mercantil CERÁMICAS BILA C.A. (…) para que prestara labores de obrero y previa clasificación del patrono desempeñó el cargo de Vendedora, y su último salario devengado fue Bs. 5.856,40 diarios…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…estando vigente el último Decreto Presidencial o dictado por el Ejecutivo Nacional, para la INAMOVILIDAD LABORAL y especialmente encontrándose la trabajadora en ESTADO DE GRAVIDEZ (…) muy especial que la trabajadora gozaba de doble inamovilidad laboral (…) fue despedida (…) no había causal que justificara el aberrante despido, oportunamente se instauró ante la Sala de Fueros de la Infrascrita Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el ‘desaguisante’ procedimiento para el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que la Inspectoría del Trabajo antes referida “…dictó Resolución Administrativa, declarando sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) aunque era necesario por haber sido publicada la misma fuera del lapso de Ley, no ordenó su notificación; y finalmente mediante diligencia del 08.12.2003, mi representada se dio por notificada del caso o fallo administrativo recaído...”. (Negrillas del texto).

Que la Inspectoría del Trabajo “… viola, quebranta u omite (…) en el susodicho resuelto, lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 y muy especialmente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, alegó que se violaron los artículos 51, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por último, en base a lo antes expuesto solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 15 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y, por vía de amparo cautelar se suspenda los efectos de dicho acto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, (…) su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva... (Negrillas de esta Corte).


Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTRINA ANAGO VELÁSQUEZ, al inicio identificadas, contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la empresa CERÁMICAS BILA C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. N° AP42-N-2004-002101
AGVS