JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000052
En fecha 31 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Soraya Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHOPITE ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.350.773, contra la Resolución N° 4292 de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de de esa misma fecha se solicitó la remisión del expediente administrativo al Ministerio del Trabajo.
En fecha 3 de abril de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud que la Resolución sobre la cual se recurre emana de la Ministra del Trabajo, consideró competente para conocer el presente recurso a la Sala Político Administrativa y, en consecuencia ordenó remitir el expediente a loa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar decisión en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2006, se designó ponente a la JUEZ AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Chopite Acuña, presentaron escrito contentivo de recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la recurrente comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de octubre de 1997 en el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
Que en fecha 15 de noviembre de 2002, la recurrente siguiendo instrucciones emanadas de la ciudadana Sergia Ninoska Berriel como Jefe (E) de la Unidad de Supervisiones del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Estado Monagas, quien era su superior jerárquico se trasladó en compañía de otro funcionario a realizar una inspección a la empresa Fruticola Cripe C.A, efectuando dicha inspección.
Que en fecha 2 de mayo de 2003, los trabajadores de la mencionada empresa solicitaron nuevamente la realización de una inspección, siendo que la misma fue practicada por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel, toda vez que no se comisionó a ningún funcionario para su realización.
Que en el mes de junio de 2003, nuevamente los trabajadores de la referida empresa solicitaron una nueva inspección, a cargo de la mencionada ciudadana en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Supervisiones del Trabajo del Estado Monagas, sin embargo la referida inspección no pudo efectuarse, toda vez que dicha ciudadana sufrió un accidente de tránsito.
Que en fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana Nubia Ramos en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Maturín “…a instancia de trabajadores de la empresa FRUTICOLA CARIPE, C.A, formula nueva solicitud de inspección con carácter de Urgencia y para la práctica de la misma son comisionadas las ciudadanas ADELA BARILLA y MILAGROS SANTANA, funcionarias de la Unidad de Supervisores del Trabajo S.S.I, quienes en fecha 29-01-2004, ejecutan la visita a la empresa y levantan el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN…”.
Que en fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano Carlos Alexis Castillo en su condición de Director General Sectorial del Trabajo, solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra la recurrente sin que dicha solicitud indicara los motivos de hecho y los actos en que se basó.
Que en fecha 2 de agosto de 2004, la ciudadana Mireya Marcano en su condición de Directora General Sectorial de Personal (E) acordó la apertura de la referida averiguación.
Que en fecha 14 de octubre de 2004, la mencionada Directora comisionó al ciudadano Roosvelt Martínez en su condición de Inspector del Trabajo en Maturín, a los fines que tomará declaración testimonial a varios ciudadanos en ocasión a la referida averiguación administrativa.
Que en fecha 6 de diciembre de 2004, la ciudadana Mireya Marcano formuló cargos a la recurrente por encontrarse incursa en la causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 20 de diciembre de 2004, la recurrente presentó escrito de descargo y, en fecha 10 de enero de 2005 promovió pruebas las cuales no fueron analizadas por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Que en fecha 1° de septiembre de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo consideró procedente la destitución de la recurrente y, en fecha 1° de enero de 2005, la ciudadana Mireya Marcano en su condición de Directora General Sectorial de Personal (E), notificó a la recurrente de la Resolución N° 4292, emanada de la Ministra del Trabajo en la cual se procedió destituir a la recurrente por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la actuación del Ministerio del Trabajo no fue ajustada a derecho, toda vez que el mismo no cumplió con el debido proceso “…en el cual debe tenerse presente los principios del derecho administrativo sancionador: legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado”.
Que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, fue efectuada por un funcionario incompetente, toda vez que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de la Administración Pública debió realizarse dicha solicitud por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel en su condición de Jefa (E) de la Unidad de Supervisores del Trabajo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “…Los actos administrativos deben estar originados por supuestos (hechos) ciertos, comprobados y adecuadamente calificados por la administración; de allí que la potestad sancionatoria dirigida a aplicar la destitución de un funcionario debe realizarse atendiendo a la verdad de los hechos, sin tergiversalos, a fin de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a los hechos que se le imputan al funcionario…”, por tanto se quebrantaron dichos artículos, toda vez que la Administración no ajustó sus decisión a parámetros de racionalidad y técnica jurídica.
Que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Inspector del Trabajo sin causa legal decidió evacuar testigos de los cuales en dos de sus declaraciones resultaron contradictorios con los hechos que se le imputaron a la recurrente por tanto “…debió preservarse el principio de inocencia…” (Negrillas de la parte recurrente).
Que la Administración no valoró las pruebas ni los alegatos promovidos en su oportunidad por la parte recurrente, no indicó los motivos de hecho y derecho que motivaron la referida averiguación administrativa y se obtuvo ilegalmente los testimonios promovidos por parte de la misma Administración.
Que invoca el perdón de la falta, toda vez que se produjo la prescripción de la acción de la presunta falta cometida, visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 15 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la solicitud de apertura la averiguación administrativa en fecha 14 de junio de 2004, ya habían transcurrido 19 meses, siendo que la Administración debió tramitarla dentro de los 8 meses de ocurridos los hechos.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 25, 49, 89, 93, 94, 137, 139, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 9, 12, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por último solicita sea declarado nulo el acto administrativo de destitución emanado del despacho de la Ministra del Trabajo, se ordene la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo y le sean pagados los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Chopite Acuña, quien se desempeñó en el cargo de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, como funcionaria de carrera y, fue destituida de dicho cargo a través de la Resolución N° 4292 notificada mediante Oficio N° 2270 de fecha 1° de noviembre de 2005 emanada de la Ministra del Trabajo.
Ahora bien, el Ministerio del Trabajo es un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, de la Administración Pública Nacional Centralizada, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, se debe examinar lo previsto en la Sentencia N° 01900, del Tribunal Supremo de Justicia , dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en Ponencia conjunta la cual estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en los siguientes términos:
“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o Resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte no desapercibido, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia 01435, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso Deudina Zulema Palm de Lampert Vs Ministerio de Interior y Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…El presente caso versa sobre la querella funcionarial interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2002, por la abogada DEUDINA ZULEMA PALM DE LAMPERT, contra el acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, como es el Ministerio del Interior y Justicia, cuyo personal goza del carácter de funcionario público
…omissis…
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al Juzgado declinante, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Así se decide”.
De la anterior transcripción se desprende que la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de los órganos de la administración pública, cuando se trate de una relación de carácter funcionarial, esto es, que el recurrente este vinculado a la administración pública como funcionario de la misma, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo
Siguiendo lo anteriormente expuesto y, visto que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Ministra del Trabajo en ocasión de la relación funcionarial que mantenía la recurrente como Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Estado Monagas, producto del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, situación que evidentemente se ajusta al supuesto de hecho de la citada sentencia, corresponde entonces a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Soraya Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CHOPITE ACUÑA, antes identificada, contra la Resolución N° 4292 de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.
2-. Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a fin de que conozca de la presente causa.
3- ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-N-2006-000052
AGVS.
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