JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000192
En fecha 26 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.712.497, contra los actos administrativos números 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el cual declaró inadmisible la solicitud formulada en fecha 12 de mayo de 2005 y el dictamen de la OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA N° CJD-279-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, al cual se acogió dicho Consejo Universitario para declarar inadmisible la mencionada solicitud de fecha 12 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos notificados a mi representado en fecha 1° de noviembre de 2005: a) La comunicación emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) C.U. 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005 (…) y por el cual se declaró inadmisible una solicitud nuestra formulada (…) en fecha 12 de mayo de 2005. b) El dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica N° CJD-279-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005 (…) al cual se acogió dicho Consejo Universitario para declarar inadmisible la mencionada solicitud de fecha 12 de mayo de 2005…”.
Que “…con fecha 16 de enero de 1985, mi representado ejerció recurso administrativo por ante el Consejo de Apelaciones de la UCV (…) en contra del acto administrativo emanado del ciudadano Decano Presidente de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de esa Universidad FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, por el cual mi representado fue removido del cargo de profesor Instructor…”.
Que “…en respuesta a dicho recurso, el Consejo de Apelaciones de la UCV, mediante la referida decisión de fecha 23 de octubre de 1986, acordó lo siguiente: a) Ordenar al Consejo de Facultad de Arquitectura oír el Recurso solicitado por el profesor Domingo Álvarez b) No pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de acto administrativo…”.
Que “...en fecha 20 de octubre de 2003, el Consejo de Apelaciones procedió a ratificar su decisión de fecha 23 de octubre de 1986...”.
Que “...procedimos a ejercer en fecha 10 de agosto de 2005 acción de amparo constitucional, por violación a nuestro derecho a petición (…) dicha acción fue declarada con lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-033110 de fecha 23 de septiembre de 2005 (...) y conforme a la cual se ordenó al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela dar respuesta adecuada a la parte accionante...”.
Que “...el Consejo Universitario de la UCV cumplió con el mandato de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de consignar la respuesta requerida (…) dicha respuesta consistió en la mencionada comunicación C.U. 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005 (…) y el referido dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica N° CJD-279-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, los cuales son objeto del presente recurso de nulidad....”.
Que “...el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en su comunicación de fecha (sic) N° C. U 2005-232120 de octubre de 2005 se limitó a acogerse al dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha Universidad pero sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especialmente lo establecido en el numeral 5 referente a la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir la motivación del acto administrativo (…) siendo la motivación del acto administrativo una manifestación del derecho a la defensa, la ausencia de motivación del acto (…) acarrea una indefensión de mi representado que vicia a dicho acto de nulidad absoluta....”.
Que “...la Oficina de la Asesoría Jurídica de la UCV incurre en falso supuesto de hecho al afirmar, como fundamento para declarar inadmisible nuestra solicitud de fecha 12 de mayo de 2005, que mi representado no forma parte del personal docente activo de la Universidad, por cuanto el vínculo laboral cesó el 1° de septiembre de 1985, pues no existe acto administrativo de retiro, sino un acto administrativo de remoción (…) que nunca fue ejecutado...”.
Que “...la Oficina de la Asesoría Jurídica de la UCV incurre en falso supuesto de derecho por cuanto utilizar a su favor una norma que no le es aplicable, como es el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mencionado en el dictamen de fecha 22 de septiembre de 2005 pues está referida a obligaciones a cargo de los administrados y en este caso, el administrado es mi representado, el Arq. Domingo Álvarez y no la Universidad Central de Venezuela ...”.
Que “…los mencionados vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, acarrean la nulidad del dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UCV N° CJD-279-2005 del 22 de septiembre de 2005…”.
Que “…en virtud de que, tal como lo señalamos supra, la UCV expidió, por órgano del Vicerrectorado Administrativo, constancia N° 35-DRYC/D del 0251-04 del 4 de febrero de 2004, por lo cual mi representado aparece como miembro del personal docente de la Universidad, y existen además constancias de que las hijas de mi representado (…) se inscribieron en la UCV, de conformidad con el reglamento de ingreso de los alumnos a la Universidad, como hijas de un miembro del personal activo, con posterioridad a la fecha en que supuestamente cesó el vínculo laboral en la UCV y mi representado, es decir el 1° de septiembre de 1985 …”.
Que “…ante el riesgo de que la presente acción resulte nugatoria, solicito de esas Cortes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas: a) Que se ordene al Consejo Universitario de la UCV (…) abstenerse de ejecutar este último acto administrativo, emanado del ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UCV FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, por el cual mi representado fue removido del cargo de profesor instructor, mientras dure el presente juicio b) Que se ordene al Vicerrectorado Administrativo del UCV abstenerse de modificar el status de mi representado como miembro activo de la UCV (…) c) Que se le dé al Consejo de Apelaciones de la UCV un lapso prudencial para que de respuesta al recurso administrativo ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985…”.
Finalmente, solicitó “…declarar la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la UCV de fecha 20 de octubre de 2005 (…) así como también del dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica N° CJD-279-2005 del 22 de septiembre de 2005 …”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto observa:
En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo N° C.U 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica N° CJD-279-2005, al cual se acogió dicho Consejo Universitario para declarar inadmisible una solicitud la mencionada solicitud de fecha 12 de mayo de 2005. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.
En tal sentido, esta Corte no pasa desapercibido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, la cuál estableció:
“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, ello en virtud de la naturaleza jurídica de la institución demandada por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar tiene como objeto impugnar el acto administrativo N° C.U 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica N° CJD-279-2005, al cual se acogió dicho Consejo Universitario para declarar inadmisible una solicitud la mencionada solicitud de fecha 12 de mayo de 2005.
Así, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Álvarez, solicitó el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para ello fundamentó que “… en virtud de que, tal como lo señalamos supra, la UCV expidió, por órgano del Vicerrectorado Administrativo, constancia (…) por la cual mi representado aparece como miembro del personal docente de la Universidad, y existen además, constancias (…) de que las hijas de mi representado (…) se inscribieron en la UCV, de conformidad con el reglamento de ingreso de alumnos a la Universidad Central de Venezuela, como hijas de un miembro del personal activo (…) es decir existe presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), es decir el derecho de mi representado de solicitar su reclasificación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la ley de Universidades…”
En tal sentido las medidas cautelares solicitadas por la recurrente son las siguientes:
a) Que se ordene al Consejo Universitario de la UCV, previa constatación en los antecedentes administrativos que no existe acto administrativo de retiro o de ejecución del acto administrativo por medio del cual mi representado fue removido del cargo de profesor Instructor, abstenerse de ejecutar este último acto administrativo, emanado del ciudadano Decano- Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UCV FAD-C/10 del 9 de enero de 1985.
b) Que se ordene al Vicerrectorado Administrativo de la UCV abstenerse de modifica el status de mi representado como miembro docente activo de la UCV.
c) Que se otorgue al Consejo de Apelaciones de la UCV un lapso prudencial que dé respuesta al recurso administrativo ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985.
Ahora bien, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pues bien, siguiendo lo expuesto esta Corte pasa a verificar la existencia de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Al respecto, se observa que el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry consignó como pruebas de la existencia de su presunción del buen derecho una constancia emitida por el Vicerrectorado Administrativo, el cual consigna en el presente expediente en los anexos marcado con la letra “O” y, dos constancias de inscripción de sus hijas en la Universidad Central de Venezuela, las cuales consigna marcadas con las letras “P” y “Q”;en este sentido se observa en primer lugar, con respecto a la constancia emitida por el Vicerrectorado Administrativo del cual el recurrente afirma que aparece como miembro del personal docente de la Universidad Central de Venezuela, que la misma fue emitida por el Departamento de Documentación e Información de la División de Registro y Control adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela y, en la cual se indica los movimientos de personal que constan en el expediente administrativo del ciudadano Domingo Álvarez, siendo que se verifica –manera de presunción- y que su último movimiento de personal es una prórroga de permiso no remunerado de fecha 16-11-1980 fecha anterior al supuesto acto remoción emanado del ciudadano Decano-Presidente de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo. De tal constancia no se puede deducir que el antes mencionado ciudadano en apariencia forma parte del personal docente de la Universidad Central de Venezuela, sólo se puede entender que hasta esa fecha pertenecía al cuerpo docente de esa Universidad, fecha que como lo expresamos previamente, es anterior al supuesto acto de remoción del cargo de profesor instructor, por lo que mal esta Corte podría derivar la existencia del fumus boni iuris de dicha documental.
Asimismo y, respecto a las constancias de inscripción de las hijas del ciudadano Domingo Álvarez en la Universidad Central de Venezuela, esta Corte observa que de las mismas aparecen en el tipo de inscripción “cambio-Acta convenio”; sin explicar de manera explícita a que tipo de convenio se refiere, además que expresan que las inscripciones son motivadas a cambio, lo cual hace suponer que el ingreso a la Universidad es anterior a estas constancias sin indicar fecha de ingreso a la Institución, por lo cual mal podría esta Corte basarse en estas constancias para presumir la existencia de un buen derecho.
Siendo ello así, y, visto que no cursa en autos otros medios probatorios tendientes a constatar la verosimilitud del buen derecho del recurrente esta Corte concluye en la inexistencia del requerimiento bajo estudios siendo innecesario sobre los otros requisitos de procedencia de la medida cautelar, ya que como reiteradamente ha expresado este Órgano Jurisdiccional, los mismos son concurrentes y al no existir alguno de ellos, no procede la medida cautelar.
De manera que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada, y así se decide.
Finalmente se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el fin de seguir el curso legal al presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra los actos administrativos números 2005-2321 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el cual declaró inadmisible la solicitud formulada en fecha 12 de mayo de 2005 y el dictamen de la OFICINA DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA N° CJD-279-2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, al cual se acogió dicho Consejo Universitario para declarar inadmisible la mencionada solicitud de fecha 12 de mayo de 2005.
2. SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines se seguir el curso legal al presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000192
AGVS.
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