JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2002-001995


En fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por el abogado GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 116-A, el 31 de agosto de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0021-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, dictado por la SUPERINTENDECIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) mediante la cual determinó que la accionante incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., SURAL, un contrato de suministro de aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 24 de septiembre de 2002, se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2002, los abogados Veronique Gónzalez, Homero Moreno y Efrén Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 75.889, 87.137 y 66.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) comparecieron ante esta Corte a los fines de consignar escrito sobre los argumentos de las medidas cautelares solcitadas.

El 31 de octubre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Esta Corte dictó sentencia el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió el mismo y, declaró parcialmente procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, en lo referente a la multa impuesta a la empresa Venalum C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y nueve millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 569.790.418,75) hasta que se resuelva el fondo del presente asunto.
El 27 de noviembre de 2002, esta Corte ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada, razón por la cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que practique la notificación de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). Asimismo se libraron las notificaciones al Fiscal General de la República y a la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

El 3 de diciembre de 2002, se consignó la notificación realizada al Fiscal General de la República y, el 5 de diciembre de ese mismo año fue consignada la notificación a la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

El 15 de enero de 2003, fueron agregados a los autos el expediente administrativo correspondiente consignado por la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) el 14 de enero de 2003, mediante Oficio N° 21.

El 21 de enero de 2003, fue consignada notificación realizada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 22 de enero de 2003, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado.

El 28 de enero de 2003, la representación judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte.

La abogada MIRIAM MAROUM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.532, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 2A Sgdo. especial, el 17 de septiembre de 1975, compareció por ante esta Corte el 29 de enero de 2003, a los fines de que se admita su intervención en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2003, se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrado Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Asimismo en esa fecha se acordó pasar el cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de febrero de 2003, declaró abierto desde esa fecha inclusive, hasta el lapso de 3 días consecutivos para la oposición a la medida cautelar acordada y vencida este lapso, quedará abierta la articulación probatoria, sin embargo no fue formulada la oposición correspondiente, razón por la cual se acordó pasar el cuaderno separado a los fines legales correspondientes.

El día 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó el pase del presente expediente a la Magistrada Ponente.

El 19 de febrero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte ordenó el desglose del escrito consignado por la parte recurrente en el cual ejerció amparo sobrevenido a los fines de abrir la pieza separada correspondiente, razón por la cual el día 10 de marzo de 2003, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte de la comisión remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta Corte dictó decisión el día 13 de marzo de 2003, en la cual admitió la intervención de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de marzo de 2003, esta Corte ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada, razón por la cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que practique la notificación de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). Asimismo se libraron las notificaciones al Fiscal General de la República, a la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A.
En fecha 1 de abril de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A., en virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de marzo de 2003, y se consignó la notificación a la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Esta Corte dictó decisión el 3 de abril de 2003, en la cual se ratificó la medida cautelar acordada a la recurrente.

El 2 de abril de 2003, se consignó la notificación realizada al Fiscal General de la República y, el 8 de abril de ese mismo año fue consignada la notificación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 11 de abril de 2003, venció el término de 10 días calendario a que se refiere la boleta fijada el 1 de abril de 2003, a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A.

El 9 de julio de 2003, se ordenó remitir el cuaderno separado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la consulta de la decisión dictada por esta Corte el 21 de noviembre de 2002.

Esta Corte mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del presente juicio, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado el 13 de marzo de 2003, Juzgado que lo recibió el 15 de julio de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto del 22 de julio de 2003, ordenó las notificaciones tanto al Fiscal General de la República como la Procuradora General de la República.

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación del juicio, previa notificación a la parte recurrente para lo cual se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se ordena notificar a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A.

El 22 de febrero de 2005, se fijó en la cartelera de este órgano boleta de notificación a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, el 4 de marzo de 2005, venció el término de 10 días continuos a la referida empresa para la continuación de la causa.

El 31 de marzo de 2005, fue consignada la notificación al Fiscal General de la República y, el 5 de abril de 2005, fue consignada la notificación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo en fecha 10 de mayo de 2005, se agregó a los autos comisión ordenada al mencionado Juzgado, mediante el cual notificó a la parte recurrente a los fines de la continuación de la causa.

El 31 de mayo de 2005, fue consignada notificación a la Procuradora General de la República.

El 30 de junio de 2005, se libró cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La abogada María Gutierrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.836, compareció por ante esta Corte el 2 de febrero de 2006, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte recurrente y le sea entregado cartel librado el día 30 de junio de 2005, el cual le fue entregado en esa misma fecha.

El 16 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, referente a la procedencia parcialmente de la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 30 de junio 2005 exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 30 de julio de 2005 inclusive. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2005.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó cartel que fue publicado en el Diario El Nacional, el día 8 de febrero de 2006

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, compareció por ante estas Corte el 16 de febrero de 2006, a los fines de solicitar se declare el desistimiento del presente recurso.

La representación judicial de la parte recurrente compareció por ante esta Corte el 24 de marzo de 2006, a los fines de oponerse a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público.

La representación judicial de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., SURAL C.A., compareció por ante esta Corte el día 6 de abril de 2006, a los fines de que sea declarado el desistimiento del presente recurso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0021-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, dictado por la SUPERINTENDECIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) mediante la cual determinó que la accionante incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., SURAL, un contrato de suministro de aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, la Resolución N° SPPLC/0021-2002 del 6 de agosto de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL LIBRE EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, estableció que CVG. VENALUM ‘…abusó de su posición de dominio en su relación con la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), en cuanto al encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se refiere, ya que desmejoró las condiciones de contratación de la referida empresa al haberle impuesto la suscripción del contrato N° VPCOMER 2000-01/1807, con la aparente justificación del estado de mora en que se encontraba la empresa SURAL con respecto a CVG VENALUM…’.

Sostiene que, la referida Resolución ordenó a la Empresa estadal C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (en lo adelante CVG – VENALUM) al ‘…establecer una diferenciación entre el precio del aluminio líquido y sólido. El aluminio líquido deberá tener un descuento (fijo) durante la ejecución del contrato de suministro. La forma de pago por el suministro del aluminio, deberá tener un financiamiento mínimo por parte de CVG – VENALUM de treinta (30) días. Aunado a lo anterior, y de manera general, se deberán modificar los términos y cláusulas impuestas por CVG – VENALUM contrarias a la libre competencia por términos y cláusulas conforme a la practica comercialmente aceptadas y utilizadas en ese sector…’.

Manifiesta, que el acto impugnado impuso una multa a su representada por la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.569.790.418,75) estableciendo un monto idéntico para la caución, en el caso de solicitarse la suspensión de efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (en lo adelante Ley de Procompetencia).

Esgrime, que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa impugnada son las siguientes:

1.- Que CVG – VENALUM detenta una posición de dominio en el mercado relevante del aluminio primario (líquido y sólido) que demanda Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL, (en lo adelante SURAL C.A.) circunscribiéndose este mercado a un ámbito geográfico nacional.

2.- Que ‘…una vez determinado que la empresa CVG – VENALUM detenta una posición de dominio en el mercado relevante del aluminio primario (líquido y sólido) que demanda SURAL C.A., se examina de qué manera los elementos de tipicidad del artículo 13° y los ordinales 1° y 4° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se presentan en el caso denunciado ante esta Superintendencia. Y que en dicho análisis, para que pueda configurarse una violación de dichas disposiciones es necesario, en primer lugar, que exista imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios; y la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros; en caso de que exista dicha diferencia de trato comercial, será necesario establecer si la misma está justificada por razones de eficiencia o por prácticas comerciales o usos normales aceptados en dicha industria. En caso de que no sea así, se habrá configurado una violación a las disposiciones denunciadas…’.
3.- Que ‘…las conductas enunciadas en el artículo 13 y sus ordinales, sólo son restrictivas en la medida en que las realice una empresa en posición dominante. Si estas mismas prácticas las realiza una empresa que actúa en un mercado competido, los consumidores o competidores que se vean afectados por ellas pueden recurrir a otros proveedores y, de esta manera, evitar los perjuicios que les causan. Pero si la empresa está en posición de dominio, este tipo de prácticas tipificadas en el encabezado del artículo 13° y sus ordinales, necesariamente tendrán efectos que habrán de ser soportados por los participantes en el mercado relevante. Los requisitos que determinan el contenido de esta norma, señalan que no es suficiente el trato discriminatorio que se le pueda dar a una empresa, se requiere además que esta situación coloque en desventaja a unos competidores con otros, que el tratamiento distinto afecte verdaderamente la competencia entre ellos, y que no exista justificación económica o de otra índole que razonablemente explique dicha discriminación…’.

Agrega, que la Superintendencia al analizar las “supuestas” condiciones de comercialización impuestas por CVG – VENALUM en el contrato de suministro de aluminio VPCOMER-2000-01/1807, observó que CVG – VENALUM ya no hace una diferenciación entre el precio del aluminio líquido y sólido, como sí había sido tomada en cuenta en el contrato anterior debido a que existía un descuento de 2,5% por la comercialización del aluminio líquido.

Aduce, que la supuesta eliminación del descuento por aluminio líquido de 2,5% no es cierta, puesto que el mismo no fue eliminado sino regulado con la denominación actual de “Descuento por pronto Despacho”, debido a las fórmulas de precios convenidas con los clientes a los cuales se les suministra el metal líquido (SURAL Y PIANMENCA).

Expresa que, en escrito consignado por ante la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (en lo adelante Procompetencia), SURAL argumentó, que el “Descuento por Pronto Despacho” se reduce progresivamente al pasar los años de 1,50% a 1,00%, condición que no se prestaba en el contrato anterior, ya que el descuento del 2,5% se mantuvo fijo durante los cinco (5) años de vigencia del contrato anterior.

Arguye, que SURAL C.A. alegó ante Procompetencia que el aluminio líquido debe ser vendido a un menor precio que el aluminio sólido, en virtud de que CVG – VENALUM al obtener el aluminio líquido en las salas de celdas, lo traslada en crisoles en los vehículos que dispone SURAL C.A., donde continúa con el proceso productivo para la obtención de los diferentes productos fabricados (alambrón de aluminio, alambre de aluminio, conductores eléctricos de aluminio desnudo y conductores eléctricos de aluminio desnudo con alma de acero), interrumpiéndose el proceso productivo que genera una reducción de los costos.

Expone, que los descuentos por volumen y por entrega de aluminio líquido al inicio de las relaciones contractuales se justificaban a los efectos de promover e impulsar la industria transformadora nacional, pero, es indudable que después que han transcurrido más de veinte años de esta acción promotora, en donde las empresas reductoras a nivel mundial han sido impactadas por la baja de los precios, resulta imposible seguir soportando las condiciones de aplicar políticas de descuentos que se han traducido en “subsidios” no justificados en cuanto a su capacidad de seguir manteniéndolos en el tiempo.

Alega, que CVG – VENALUM dio ciertas preferencias y descuentos a SURAL C.A. en el pasado buscando la consolidación de la industria transformadora de aluminio como una política de desarrollo nacional y estadal, pero en las circunstancias actuales las empresas transformadoras de aluminio como SURAL C.A., no deben depender de condiciones preferenciales para soportar su gestión económica, porque esto constituye una forma de subsidio.

Sostiene, que al examinar detalladamente los descuentos en el precio del aluminio primario que percibe SURAL C.A., de acuerdo con el contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807, se observa que goza de tres (3) descuentos, los cuales son: descuento por volumen, descuento por pronto despacho y descuento por pre-pago anticipado, es decir la empresa CVG – VENALUM eliminó el descuento por aluminio líquido pero a la vez creó dos nuevos descuentos.

Manifiesta que, “el descuento por pronto despacho” es aquél que progresivamente va disminuyendo mientras pasan los años de vigencia del contrato y “el descuento por pre-pago anticipado”, es aquél que se otorga sólo, si el comprador efectúa el pago en efectivo a más tardar el último día hábil del mes previo al programado para la entrega, por un mínimo del 60% del monto de la factura Pro-forma; éste sistema corresponde a una estrategia para incentivar el pago anticipado y, con ello, disminuir el período de retorno de recursos otorgados en crédito.
Que, el “descuento por volumen”, se aplica sólo, si el comprador retira cantidades iguales o superiores a 4500 tm de aluminio por mes calendario, teniendo un descuento en el contrato anterior de 5%, 6% ó 7%, dependiendo del precio del LME Cash Price, y en el nuevo contrato de 3,5% ó 4,5%, dependiendo del precio del LME Cash Price; cabe señalar, que el precio del LME Cash Price, es el precio del aluminio primario en el London Metal Exchange, sin embargo, según convenios contractuales CVG – VENALUM aplica este descuento como parte de políticas especiales a sus clientes.

Esgrime, que la Resolución impugnada estableció, que la reducción de estos descuentos afecta directamente el precio del aluminio primario (líquido y sólido), que le suministra CVG - VENALUM a SURAL C.A., puesto que el precio de esta materia prima se ve afectado negativamente, es decir, que ahora adquirir aluminio primario es mucho más costoso para la empresa SURAL C.A., en virtud de la eliminación y disminución en los descuentos.

Agrega, que analizando la condición referente a la forma de pago, la Resolución determinó que la empresa CVG – VENALUM sustituye 60 días de financiamiento del suministro del aluminio por un pre-pago equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto facturado por la venta del metal y el resto, es decir, cuarenta por ciento (40%), será cancelado a treinta (30) días, con un recargo adicional de uno por ciento (1%). Que, con relación a la vigencia del contrato, Procompetencia observó, que el contrato vigente establece una duración de tres (3) años, mientras que el contrato anterior establecía una duración de 5 años. Aduce, en este aspecto que CVG – VENALUM, tiene como política de la empresa no comprometerse por un plazo mayor a un año, siendo las únicas excepciones los contratos con anticipo, el contrato de compraventa con los accionistas extranjeros y el contrato con SURAL C.A.
Que, las razones por las cuales CVG – VENALUM cambió las condiciones de comercialización en el nuevo contrato de suministro de aluminio, se deben a los reiterados incumplimientos de la empresa SURAL a sus obligaciones de pagos, motivando una serie de acuerdos destinados a subsanar tal situación.

Expresa, que en las condiciones de comercialización del contrato VPCOMER-2000-01/1807, existe una cláusula transitoria (vigésima novena) donde se convino que el aluminio que se despacha durante los dos (2) primeros meses calendarios a partir del 20 de enero de 2000, se pagaría a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la factura, y el incumplimiento del pago de cualquiera de las facturas generaría automáticamente la suspensión del suministro de Aluminio, es decir, que en los despachos de los meses de enero y febrero, la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL, podía cancelar las facturas a los 30 días, omitiendo la cláusula que establece el 60% prepago y el 40% a treinta días en estos meses.

Que, al vencimiento del mencionado plazo SURAL C.A. le solicitó a CVG – VENALUM, una prórroga de treinta (30) días, en virtud de no poder efectuar el pago establecido, así pues, se le otorgó la prórroga solicitada hasta el 31 de marzo de 2000; luego al vencimiento de dicha prórroga SURAL C.A., incumplió con la forma de pago establecida en el contrato, solicitando que se le concediera una nueva prórroga de sesenta (60) días, situación que imposibilitó la activación de las condiciones naturales del contrato.
Arguye, que al tiempo de vencimiento de dicha prórroga, o sea, el 31 de marzo de 2000, SURAL C.A. comunicó a CVG – VENALUM su incapacidad de cumplir con la forma de pago por no haber obtenido hasta esa fecha el financiamiento bancario que requería para cumplir con la cláusula antes señalada, y que ante tal situación CVG – VENALUM extendió la prórroga a un plazo máximo de noventa (90) días, equivalentes a tres cuotas de suministros con lo que realizó un ADDENDUM al contrato de suministro.

Expone, que cuando SURAL C.A no cumplió con los compromisos asumidos por el convenio de pago de la deuda vencida, CVG – VENALUM suspendió el suministro del metal correspondiente al contrato N° VPCOMER-2000-01/1807.

Alega, que el 22 de febrero de 2001, se celebró un convenio entre CVG – VENALUM y SURAL C.A para el suministro del metal correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2001 y los pagos del primer período de la deuda vencida, estableciéndose que SURAL C.A deberá cancelar la cantidad de US$ 6.177MM, correspondiente a la deuda vencida por suministro de metal al 30 de diciembre de 2000, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir del 20 de febrero de 2001 y la cantidad de US$ 4.743MM, correspondiente a la deuda vencida en enero de 2001, en un plazo de noventa días, contados a partir del 20 de febrero de 2001, quedando entendido que dichos pagos deberán incorporar los intereses correspondientes al financiamiento del 1% mensual, calculados a partir de la fecha de vencimiento original.

Sostiene, que las partes acordaron modificar el cronograma de pagos del convenio para cancelar la deuda pendiente de la siguiente manera: el pago de Mil Setecientos Veinte Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.1.729.341.447,39) correspondiente a los intereses de mora del Impuesto Suntuario y Ventas al Mayor, cuya fecha de pago estaba fijada para el 29 de diciembre de 2000, se extiende noventa días, es decir, hasta el 2 de abril de 2001, los intereses correspondientes al financiamiento cuyo pago estaba previsto para el 20 de enero de 2001, serán cancelados mediante la cesión de Providencias a través de Certificados de Reintegro Tributario, los cuales serían entregados: Seis Cientos Tres Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 603.230.000), a la firma del documento y el resto, es decir, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 385.968.469,13) antes del día 31 de marzo de 2001 y la primera cuota de amortización de capital por un monto de Mil Setecientos Millones (Bs. 1.700.000.000), que debía ser cancelada el 20 de febrero de 2001, se extendió por un plazo de sesenta (60) días, es decir hasta el 21 de abril de 2001, siendo que los demás términos y condiciones establecidos en el contrato VPCOMER-2000-01/1807 que coliden con lo previsto en el acuerdo quedaron inalterables.

Manifiesta, que la Resolución impugnada estableció que CVG – VENALUM hizo más estricta sus políticas de cobranzas, con la finalidad de obtener el pago de los montos que se le adeudan, imponiendo estándares de créditos rigurosos tanto en las condiciones del contrato como en el financiamiento de la deuda contraída por SURAL C.A.

Esgrime, que Procompetencia hizo un análisis superficial y basado en meras presunciones, descartando que los cambios en las condiciones de comercialización convenidos, se deben a la insolvencia de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL.

Que, Procompetencia por auto del 10 de septiembre de 2001, ordenó tanto a la empresa SURAL C.A. como a CVG – VENALUM, que en términos perentorios de treinta (30) días continuos, presentaran un nuevo contrato y convenio de pago a los fines de proceder a evaluar los términos en los cuales quedarían fijadas las responsabilidades de ambas partes.

Agrega, que el nuevo contrato fue consignado por la apoderada judicial de la empresa SURAL C.A. el 2 de julio de 2002, y que fue signado con el N° VPCOMER-2002-04/1820.

Que, en sus cláusulas establece una nueva diferencia entre el precio del aluminio liquido y el sólido, por cuanto el aluminio liquido tiene un “descuento por pronto despacho” de 2,2 (fijo) durante la ejecución del contrato de suministro, sin reducirse en el transcurrir de los años, como ocurría en el contrato anterior.

Aduce, que en relación con las formas de pago en el nuevo contrato se estableció eliminar el pre-pago del 60% del monto de la facturación por el pago a treinta (30) días, emitiéndose las facturas en el día hábil siguiente de cada mes calendario, asimismo, se estableció una duración de cinco (5) años contados a partir del 18 de abril de 2002, dos años más que el contrato anterior.

Expresa, que el contrato VPCOMER-2002-04/1820 suscrito el 12 de abril de 2002, contiene una cláusula según la cual ambas partes convienen expresamente en dejar sin efecto el contrato de suministro VPCOMER-2002-04/1807 a partir del 18 de abril de 2002. Que, CVG – VENALUM lo califica como un proyecto derivado de una serie de negociaciones, lo que a juicio de Procompetencia constituyó un abuso de la posición de dominio, al imponérsele a la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL un nuevo contrato de suministro en términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia, carentes de justificación comercial y/o económica, prohibida por disposición del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Arguye, que CVG – VENALUM impone condiciones de comercialización muy similares a todas las empresas transformadoras de aluminio a nivel nacional, es por ello que no ha dado un trato discriminatorio a la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL, ni la ha colocado en desventaja frente a sus otros competidores nacionales, en los términos previstos en los ordinales 1° y 4° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Expone, en cuanto a los vicios del acto impugnado, que la Resolución emanada de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia viola el derecho constitucional de CVG – VENALUM, a no ser sancionada sino por los cargos previamente impuestos en el auto de apertura del procedimiento administrativo, puesto que es necesario cumplir con una serie de formalidades tendientes a informar al sujeto pasivo de las imputaciones que existen en su contra para que el derecho a la defensa sea real y efectivo en el curso de un procedimiento sancionatorio.
Alega, que en el caso de autos Procompetencia incurrió en la infracción de la garantía constitucional a la defensa, en virtud de que lejos de respetar la intangibilidad de los cargos formulados, procedió a sancionar a su representada por hechos diferentes a los contenidos en el auto de apertura del procedimiento contentivo de los cargos, ya que por una parte se le imputó que el contrato de suministro VPCOMER-2002-01/1807 era “discriminatorio en el suministro de aluminio” y por otro lado, se le imputó que el convenio de pago de deuda firmado el 20 de enero de 2000, “resultaba abusivo”.

Sostiene que, a pesar de que Procompetencia había establecido en principio que CVG – VENALUM impone a SURAL C.A. condiciones de comercialización muy similares a todas las empresas transformadoras de aluminio a nivel nacional, dispuso en el acto impugnado que el contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807 era el resultado de un abuso de posición de dominio, utilizando términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia.

Manifiesta que, a CVG – VENALUM se le imputó en el auto de apertura del procedimiento administrativo, que el contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807 era discriminatorio, pero, el Acto administrativo impugnado determinó que el referido contrato contiene términos y condiciones de comercialización contrarias a la libre competencia, carentes de justificación comercial y/o económica; de esta manera -a su entender- se le lesionó el derecho constitucional al debido proceso, pues como lo estableció la Comisión Europea de Derechos Humanos “…supondría una flagrante violación del derecho a la defensa y de su instrumental derecho a ser informado de la acusación, el cambio de calificación o la ampliación de la acusación a nuevos hechos punibles en una fase del procedimiento donde al sujeto pasivo de aquélla no le quedara oportunidad de ejercitar una defensa, Decisión 8490/1979…”.

Que, la Resolución impugnada además de ser violatoria del derecho fundamental a no ser sancionado por hechos no imputados previamente, incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 13 de la Ley de Precompetencia a una situación de hecho que en forma alguna encuadra en los elementos típicos que configuran el ilícito previsto en la norma.

Esgrime, que Procompetencia ha establecido que el abuso de posición de dominio, se configura con la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que exista un trato discriminatorio; b) que este trato coloque en desventaja a unos competidores con otros; c) que el tratamiento distinto afecte verdaderamente la competencia entre ellos, y d) que no exista justificación económica o de otra índole que razonablemente explique las condiciones adoptadas, por lo tanto, no era posible concluir como erradamente lo hace Procompetencia en el Acto impugnado, que el abuso de posición de dominio se había configurado por el sólo hecho de que los términos y condiciones del contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807, eran “carentes de justificación comercial, y/o económica”, vicio que determina la anulabilidad del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, que Procompetencia incurrió en falso supuesto en los hechos, al sostener, sin soporte probatorio alguno, que el contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807 es el producto de una imposición por parte de CVG – VENALUM a SURAL C.A., y no el resultado de una negociación entre ambas partes, omitiendo el acto impugnado los elementos probatorios que demostraran que el contrato referido había sido celebrado por SURAL C.A. en contra de su voluntad.

Aduce, que Procompetencia tuvo por ciertas las alegaciones de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. SURAL, sin efectuar análisis probatorio alguno que llevara a la convicción, de que ésta había celebrado el contrato por imposición de CVG – VENALUM, viciando de este modo el acto administrativo por falso supuesto, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en ningún caso podría hablarse de abuso de posición de dominio por el hecho que en el contrato N° VPCOMER-2000-01/1807, se hubieran establecido condiciones de comercialización menos favorables para SURAL C.A. que las previstas en el contrato N° VPCOMER-94-03-1698, pues el cambio de condiciones se encontraba plenamente justificado en razones económicas.

Expresa, que SURAL C.A. es una empresa que mantiene altos índices de morosidad, lo que per se, conforme a la doctrina y jurisprudencia, impide hablar de abuso de posición de dominio frente a las medidas que adoptara legítimamente CVG – VENALUM, con el propósito de evitar que la deuda que mantiene SURAL C.A. con la empresa pública continuara aumentando.

Arguye, que las condiciones especiales contempladas en el contrato VPCOMER-94-03-1698, podrían calificarse de subsidios indirectos, justificados por la política de favorecimiento a la instalación de industrias transformadoras del aluminio, pero, cuando se celebró el contrato de suministro VPCOMER-2000-01/1807, no se justificaban tales tratos especiales, no solo frente a SURAL C.A., sino frente a ninguna otra empresa.

Que, la posición asumida por Procompetencia, en el acto impugnado, no tiene asidero ni jurídico ni fáctico y que pretender justificarlo bajo la figura del abuso de posición de dominio es un error de calificación, constitutivo del vicio de falso supuesto, lo que hace el acto anulable.

Expone, que el acto impugnado incurre en el vicio de desviación de poder, puesto que Procompetencia en lugar de cumplir con la finalidad señalada en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, lo que ha pretendido es proteger a ultranza los intereses particulares de la empresa SURAL C.A.

Alega, que por el contrario las condiciones de comercialización favorables a SURAL C.A., son absolutamente contrarias a la libre competencia, traduciéndose en una exigencia que coloca a dicha empresa en ventaja respecto a las otras compañías que se dedican a la transformación del aluminio.

Sostiene, en cuanto al amparo cautelar solicitado que a su representada se le ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se procedió sancionar a CVG – VENALUM por hechos diferentes a los contenidos en el auto de apertura del procedimiento contentivo de los cargos, solicitando la suspensión preventiva de los efectos del Acto, mientras dure el juicio de nulidad.
Solicita subsidiariamente, que se dicte medida de suspensión de efectos del Acto de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarte acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que dicha norma establece que:


“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.

De la anteriormente citado, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara...”.


Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 284 de la pieza principal, el auto de fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas las partes en el presente juicio.

Asimismo el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 7 de febrero de 2006, la práctica del cómputo de los treinta (30) días continuos desde el 30 de junio de 2005 exclusive, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 30 de julio de 2005 inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2005.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente compareció por ante esta Corte el día 2 de febrero de 2006 (folios 289 y 290 de la pieza principal), a los fines de retirar el cartel al que alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, lo consignó el día 14 de febrero de 2006 (folios 295 al 297 de la pieza principal), se evidencia que no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que refiere la disposición antes mencionada, en el tiempo establecido, ya que los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el criterio sentando en la sentencia supra transcrita, vencieron el 30 de julio de 2005, de allí que se concluya que operó la consecuencia jurídica de la norma antes señalada, es decir, el desistimiento del recurso. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2002, esta Corte declaró parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado en lo referente a la multa impuesta a la empresa Venalum C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y nueve millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 569.790.418,75), y visto que el recurso principal se declaró desistido, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar decretada, dado que ésta debe seguir la suerte del recurso principal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0021-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) mediante la cual determinó que la accionante incurrió en abuso de posición de dominio, al imponerle a la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., SURAL, un contrato de suministro de aluminio en términos y condiciones de comercialización contrarias a libre competencia, de conformidad con el encabezado del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

2.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2002, la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado en lo referente a la multa impuesta a la empresa Venalum C.A., por la cantidad de quinientos sesenta y nueve millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 569.790.418,75).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

EXP. Nº AP42-O-2002-0001995
NTL