JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000260
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0729 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta “…conjuntamente con amparo cautelar…”, por los abogados Mónica Otín Vitoria y Víctor Durán Negrete, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.466 y 51.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 10-A, en fecha 4 de marzo de 1968, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó el conocimiento para conocer de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, esta Corte en acatamiento a la sentencia Nº 1253 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a fin de que comparecieran a conocer el día en que tendría lugar la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes, la cual fue posteriormente diferida mediante auto dictado el 8 de febrero del mismo año, fijándose al efecto nueva oportunidad.
El 10 de mayo de 2005, se celebró la referida audiencia constitucional, en la cual esta Corte dictó el dispositivo del presente fallo, declarando su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A. convinieron dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble en el cual operaba el Hotel Hilton Residencias Anauco. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de abril de 2003, la mencionada sociedad debía devolver el inmueble desocupado de personas y trabajadores, así como, cesar la operación hotelera que desempeñaba en dicho establecimiento, razón por la cual la medida de reducción de personal debía ser llevada a cabo antes de la mencionada fecha.
Por ello, su representada en fecha 15 de abril de 2003, presentó pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de iniciar el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmaron que la mencionada Inspectoría no tramitó en forma inmediata dicho procedimiento, pues no se pronunció oportunamente sobre los extremos que debía llenar el pliego de peticiones, sino que por el contrario, acordó extemporáneamente la subsanación de unos supuestos errores u omisiones. Así, siendo corregido lo ordenado por la autoridad administrativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ésta se pronunció con retardo sobre dicha subsanación, solicitando se consignaran documentos no exigidos por la Ley.
Que “…El día 13 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto, a todas luces violatorio del derecho de Hilton Internacional de Venezuela, C.A. a negociar colectivamente y a la solución pacífica de los conflictos laborales, mediante el cual ‘suspende’ la tramitación del pliego de peticiones hasta que se ‘reenganchen’ a los trabajadores, supuestamente despedidos…”, de conformidad con los artículos 22 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Alegaron que al ordenar la suspensión del procedimiento de reducción de personal, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital confundió los procedimientos de suspensión de despidos masivos y el de reducción de personal, trayendo como consecuencia la violación al derecho al debido proceso de su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…solicitamos respetuosamente de este Despacho se (sic) ampare a Hilton Internacional de Venezuela, C.A. en el ejercicio de sus derechos constitucionales de negociación colectiva y solución pacífica de los conflictos, previstos en los artículos 22 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (…) Igualmente pedimos que se ampare a Hilton Internacional de Venezuela, C.A., ante la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de homologar los acuerdos suscritos con el Sindicato Nacional de Trabajadores Mesoneros, de la Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHOSIVEN) y con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL)…”.
Finalmente solicitaron que “…a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida (…) se dejé (sic) totalmente sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2003, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (sic), continúe la tramitación del pliego de peticiones presentado por Hilton Internacional de Venezuela, C.A. (…) y proceda a la homologación de los acuerdos suscritos…”.
Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de mayo de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes no comparecieron y, la representación del Ministerio Público expuso su respectiva opinión.
Así, la representante del Ministerio Público señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, declarando que “…el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro acciones, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Resaltado del texto).
Asimismo, indicó que la referida Sala en sentencia de fecha 1° de febrero de 2006, estableció que “…los tribunales regionales con competencia en lo contencioso administrativo son competentes para el conocimiento -en primera instancia- de las impugnaciones -vía amparo o nulidad- de las providencias administrativas que emitan las Inspectorías el Trabajo…”.
Así las cosas, concluyó que atendiendo a dichos criterios jurisprudenciales el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. En este sentido, solicitó a esta Corte que declare su incompetencia para conocer la presente causa.
No obstante lo anterior, en caso que fuera desestimado el anterior argumento, solicitó que, vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia constitucional, se declare terminado el presente procedimiento de amparo tal como lo indica la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigido contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se “…‘suspende’ la tramitación del pliego de peticiones hasta que se ‘reenganchen’ a los trabajadores, supuestamente despedidos…”, en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A..
A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2005, estableció:
“…De conformidad con la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra la administración laboral, a saber, las Inspectorías del Trabajo, incluso cuando se trate de omisiones de pronunciamiento, como es el presente caso. En atención a lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra las omisiones de pronunciamiento de las Inspectorías del Trabajo, y la apelación o consulta que resulte de su decisión corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante las sentencias previamente citadas el Máximo Tribunal ratifica que la competencia para conocer de las acciones o recursos intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
Sin embargo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que, en el presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la regulación de competencia solicitada en el caso en concreto, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia constitucional y declarando que la competencia para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes expuestos y, siendo éstos pronunciamientos posteriores a la decisión que declaró competente a esta Corte para conocer el presente caso, resulta forzoso declarar que, siendo el presente caso una acción de amparo constitucional ejercida contra un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para conocer la presente acción en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, y de allí que esta Corte resulte incompetente sobrevenidamente para conocer la presente acción, por lo que ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oída la opinión de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mónica Otin Vitoria y Víctor Durán Negrete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.466 y 51.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 10-A, en fecha 4 de marzo de 1968; contra “…el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil cinco (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2004-000260
AGVS
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