JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000625

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-2868 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUBERO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.972, asistido por los abogados Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.739 y 97.740, respectivamente; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, y la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2004, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2003, el ciudadano Luís Enrique Subero Mata, asistido de abogados antes identificados, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de diciembre de 2002, el Ministerio de Finanzas emitió a su favor la orden de pago Nº 6023, por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Once Céntimos de Bolívares (Bs. 12.656.657,11), por concepto de pago de los intereses de las prestaciones sociales del antiguo régimen (derogado), con cargo a la partida presupuestaria: “…Prog. 99, Part. 4.52, Gen. 28, Esp. 01, Act,. 01., y el cheque No. 31352587 de fecha 27/12/2002 contra el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente No. 010-1239-22-6, los cuales [recibió] en fecha 30/12/2002, según consta en el folio cuatro (04) del Expediente Administrativo No. DAI-CNV-00001-2003…”.

Que posteriormente, mediante Oficio Nº CNV-A-004 de fecha 13 de enero de 2003, suscrito por el Director de Administración de la Comisión Nacional de Valores, fue notificado del Oficio Nº FRH-400-000013 de fecha 13 de enero de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, en el cual se le imputa la obligación de reintegrar la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), por presunto “…error en forma involuntaria en el registro del monto por concepto de Intereses Adicionales al 31/12/9/2001…”. Que dicho oficio señala que el citado error fue corregido, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y además, le solicita que le remita el “comprobante original de reintegro”.

Que a partir del recibo del mencionado oficio, presentó escritos en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, con el objeto de obtener información idónea y veraz sobre la fuente, documentos, data y base de cálculo de los “…intereses por prestaciones sociales del antiguo régimen…”, con detalle suficiente que le permitiera verificar, cotejar y comprobar el supuesto “error involuntario” incurrido por esa Dirección.

Que consta en los escritos presentados por ante la Dirección General de Recursos Humanos que aceptó bajo reserva de sus derechos, la obtención de una posterior revisión que confirmara los cálculos, y de esta manera reintegrar de buena fe la suma pagada en exceso, para lo cual ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Respecto al ofrecimiento y demás peticiones realizadas a la Dirección, recibió como respuesta los Oficios Nº FRH-400-000079 de fecha 22 de enero de 2003 Nº FRH-400-000795 de fecha 6 de mayo de 2003 y Nº FRH-400-000823 de fecha 12 de mayo de 2003. Que ratificó dichas solicitudes y recursos interpuestos mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2003.

Que la Dirección General de Recursos Humanos no comprobó fehacientemente el monto correcto por “intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen”; ni en qué consistió el “error involuntario” que alude; ni consignó en el expediente la “resolución por errores materiales” que dice haber dictado; ni dio respuesta al Oficio No. CNV-A-039 del 4 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Valores; ni presentó el “proyecto de convenimiento de pago”, a que hace referencia en su comunicación F-DGRH-100-000561; ni celebró acuerdo alguno sobre el supuesto monto del reintegro ni su forma de pago. Esto último está evidenciado en el Acta levantada por la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 19 de agosto de 2003, la cual dejó constancia que la comparecencia y reunión tenía por objeto “llegar a un acuerdo de pago”.

Adujo que se le violaron los derechos y garantías constitucionales laborales y de propiedad, indicando que en virtud de la incomparecencia a la reunión convocada para el día 19 de agosto de 2003, le notificó que“…Esta Dirección General de Recursos Humanos, en esta fecha acordó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el aludido error, tomando como base para el cálculo la amortización establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en una tercera parte (1/3) del equivalente a un mes de trabajo, el cual quedó manifestado por usted, conforme al punto No. 2 de su comunicación de fecha 20 de enero del año en curso, en el cual se ampara y se acoge…”. (Resaltado del texto).

Que esta comunicación configura una vía de hecho, tomada y ordenada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, para ser ejecutada por la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores en contra de sus derechos laborales y salarios, tal como consta en el Memorandum CNV-DP-No. 128 de fecha 25/9/2003 y en sus recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de los meses de septiembre y octubre de 2003, en los cuales se verifica bajo el código 2220, la siguiente descripción: “…descuento artículo 165 L.O.T.; por las cantidades de Bs. 231.810,87 y 196.313,66, respectivamente…”.

Que en el Oficio FRH-400-000079 de fecha 22/1/2003, esa dependencia administrativa, expuso que la amortización de la deuda en términos del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia un daño al Estado Venezolano y gravámenes al Fisco Nacional, aunado a la responsabilidad administrativa de la cual no lo releva la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por tal motivo, el hecho de haber dispuesto íntegramente, como en su comunicación de la totalidad del monto cancelado, requiere que se les remita a la brevedad los comprobantes correspondientes, a objeto de tomar las decisiones a que hubiese lugar, considerando que el cheque respectivo lo retiro de este Ministerio el 30 de diciembre de 2003 y dispuso del mismo en menos de quince (15) hábiles.

Que consta en autos la comunicación DAI-CNV-No. 071 de fecha 15 de julio de 2003 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó la “…apertura de una averiguación administrativa dirigida a comprobar un presunto daño sobre el patrimonio de la República…”, en vista de que la mencionada Dirección le había advertido a sus trabajadores que en la relación laboral las deudas con su patrono sólo serán amortizables por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del salario mensual, “…toda vez que esa DGRRHH (Sic) pretendía el reintegro total y en un solo pago de la supuesta deuda contraída por el supuesto pago en exceso de ‘intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen’…”.

Que lo antes expuesto evidencia que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas y la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores han incurrido en flagrantes y graves irregularidades en contra de sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 89, 91 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retener el monto equivalente a la tercera parte de su salario mensual, sin fundamento ni base legal alguna, y sin mediar acuerdo entre las partes.
Alegó la violación del derecho a obtener oportuna respuesta y a la defensa, indicando que en sus fundamentos “…queda establecido y en el Expediente, que la DGRRHH (sic) no dio respuesta a ninguno de los escritos interpuestos, en abierta violación del Artículo 51 de la Constitución…”.

Finalmente, con fundamento a las razones que anteceden, solicitó que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, protegiendo así sus derechos fundamentales.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…ciertamente la Dirección General de Recursos Humanos, ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el ciudadano LUIS SUBERO, independientemente que su contenido satisfaga o no al accionante, e igualmente se observa que ha realizado múltiples gestiones tendientes a obtener el tantas veces dicho. Pues, mal puede afirmar el accionante que no le ha sido respondida la comunicación que dirigió en fecha 20 de enero de 2003, ya dicha respuesta como antes se indicó consta a los folios 6 y 5 del expediente administrativo y es justamente donde se le suministra la relación detallada sobre los cálculos realizados … e igualmente, le hace otras aclaratorias.
Asimismo, se observa que las comunicaciones de fechas 30 de junio, 31 de julio y 4 de agosto se refieren a la averiguación administrativa que le fue aperturada, por lo que se está en presencia de una obligación especifica (sic), y no ante omisión genérica, que es la requerida para la procedencia de la acción extraordinaria de amparo constitucional. Además, dos de dichas representaciones fueron dirigidas a la Dirección de Auditoria Interna de la Comisión Nacional de Valores, dependencia distinta a las accionadas, e inclusive ya se produjo el pronunciamiento mediante un acto administrativo expreso, traído a los autos por el propio actor.
Por último no consta a los autos que el citado recurrente haya realizado alguna petición a las accionadas en fecha 20 de mayo de 2003.
Visto lo expuesto, se declara sin lugar la acción de amparo contra la Dirección General de Recursos Humanos en cuanto a la falta de respuesta de las comunicaciones a que hace referencia.
En segundo lugar, denuncia que la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores, incurrió en una vía de hecho al retenerle a partir de la segunda quincena de septiembre de 2003 el treinta por ciento de su salario mensual, sin fundamento no (sic) base legal alguna ni mediar acuerdo mutuo entre las partes. Al efecto señala:
Que tal afirmación no se ajusta a la verdad, por cuanto el propio actor manifiesta en su escrito libelar ‘acepté, bajo reserva de mis derechos a obtener en ulterior revisión la conformación de los cálculos, y de buena fe, reintegrar la supuesta suma pagada en exceso (Bs. 9.000.000,oo), para lo cual ofrecí la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales’ (resaltado del Tribunal), lo cual armoniza con lo expresado en la comunicación de fecha 20 de enero de 2003, donde igualmente expresó ‘(…) no rechazo el error en la operación matemática, pero mientras dure la relación de trabajo, la posible-, (sic) deuda por error de la administración- (sic) contraiga sea amortizada mensualmente sin exceder de la tercera parte de un mes de trabajo.
Conforme a lo antes expuesto, y sin que se prejuzgue sobre la veracidad o no del pago en exceso de la cantidad debatida por el concepto a que se contraen el punto debatido entre las partes, se declara sin lugar la denuncia sobre violación a los derechos constitucionales laborales y de propiedad. Así se declara…”.

IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Luis Subero Mata, presentó escrito de alegatos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Que si bien es cierto que ambas Instituciones dieron respuesta a las solicitudes de su representado en fechas 20 de enero y 4 de febrero de 2003, no es menos cierto que: “…1. No consta en ninguna de ellas la relación detallada de los intereses sobre prestaciones sociales. 2. Entre sendas Instituciones hay discrepancias en los cálculos globales, notificados. 3. A esas comunicaciones oficiales se le reconoció su existencia en el recurso de Amparo, por lo tanto, constituye un despropósito, que el Tribunal a quo se refiera a ellas con fundamento a su apreciación de que las Instituciones citadas dieron “oportuna respuesta” a las peticiones del recurrente…”.

Que el sentenciador no apreció, ni se pronunció sobre los escritos de derecho de petición de fechas 30 de abril, 30 de junio y 16 de septiembre de 2003.

Que el sentenciador incurrió en grave error de apreciación, valoración y decisión al dictaminar que el escrito de petición de fecha 20 de mayo de 2003, no formalizó ninguna petición. Que por el contrario en dicho escrito su apoderado solicitó “…reintegrar -la suma exigida por el Ministerio de Finanzas- bajo reserva de sus derechos de serle demostrado fehacientemente la idoneidad y monto de la misma y la elaboración del documento de convenio para su revisión y aprobación…”.

Que incurrió en “…incongruencia negativa: Artículos 12, 243 en su Ordinal 5°, y 509 del Código de Procedimiento Civil…”, cuando motivó su decisión con la inclusión de la Comunicación Oficial N° FRH-400-000823 de fecha 12 de mayo de 2003, lo “…que no configura una respuesta formal a los derechos de petición incoados en las indicadas fechas por nuestro patrocinado…”.

En consecuencia, solicitaron la declaratoria de “…errónea motivación de la sentencia, y la efectiva y concreta violación al derecho de obtener oportuna respuesta como la violación al derecho a la defensa, de conformidad con los Artículos 49 y 51 de la Constitución…”.

V
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 1° de junio de 2004, las abogadas Elsa Aricha Pinto y Caridad Mata Espinoza, apoderadas judiciales de la Comisión Nacional de Valores, presentaron escrito de alegatos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Que solicitan se declare la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante, pues “…ha demostrado desinterés en la acción de amparo en cuestión, habida cuenta que interpuso la formalización de la apelación en referencia, el 17 de mayo de 2004, es decir, después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días que a tal efecto ha fijado el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Agregan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, “…ha considerado inadmisible el escrito de apelación contra las decisiones de los tribunales de instancia…”.

Que solicitan se desestime por extemporáneo el escrito presentado por el accionante, y en consecuencia “…se declare precluida la apelación intentada por los abogados Serviliano Abache Blanco y Servilito Abache Carvajal, representantes del ciudadano LUIS SUBERO MATA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante decisión Nº 2389 de fecha 7 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto observa previamente lo siguiente:

La representación judicial de la Comisión Nacional de Valores solicitó en su escrito, que los argumentos presentados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte apelante fuesen desestimados por ser dicho escrito extemporáneo, ya que transcurrió el lapso de los 30 días a los que alude la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y, por tanto, la parte accionante demostró la perdida del interés en que sea resuelta la causa.

En tal sentido, considera esta Corte necesario advertir que en casos como el de autos, una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, no es necesario que el apelante presente algún escrito que fundamente su recurso, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé tal carga procesal, siendo que dicha norma sólo expresa que una vez ejercido el recurso de apelación el Tribunal de Alzada dispone de un lapso determinado para decidir. En consecuencia siendo ello así, se desecha el argumento de la parte accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el fallo sometido a apelación y, al efecto observa:

En el caso de autos, el accionante señala que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas “…no dio respuesta a ninguno de los escritos interpuestos…”, lo que -a su decir- violó su derecho de petición y oportuna respuesta. Por su parte, el a quo señaló en su decisión que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas sí había dado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, por lo que desestimó la denuncia en comento.

En tal sentido, esta Corte a fin de resolver el anterior particular considera necesario traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El referido derecho constitucional alude a la facultad de los ciudadanos de la República de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

Así, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que en los casos de falta de pronunciamiento por parte de la Administración ante una solicitud realizada por un administrado, se materializa la transgresión del derecho constitucional a recibir oportuna respuesta. En tal sentido, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional ante este tipo de omisiones con el fin de obligar a la Administración a dar respuesta al solicitante, independientemente de que la misma sea en forma positiva o negativa.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, igualmente se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Vid. Sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Asimismo este derecho se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo regula como un derecho de los administrados respecto a sus intereses personales, legítimos y directos, lo establece como una obligación de los funcionarios de decidir las peticiones formuladas por los administrados, y les impone, en aquellos casos en que estime no decidir el pedimento concreto, la obligación de expresar de forma motivada las razones que lo justifiquen.

En el presente caso el peticionante presentó ante la Dirección general de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, diversas solicitudes “…con el objeto de obtener información idónea y veraz sobre la fuente, documentos, data y base de cálculo de los ‘intereses por prestaciones sociales del antiguo régimen’, con detalle suficiente que me permitiera la verificación, cotejo y comprobación del supuesto ‘error involuntario’ incurrido…”. En tal sentido, de las actas del presente expediente administrativo, constata esta Corte los siguientes documentos:

1. Oficio Nº FRH-400-000013 fecha 13 de enero de 2003, dirigido al Director de Administración de la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual se le solicita que notifique al ciudadano Luís Subero que “…debe reintegrar al Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 10123922-6, a nombre del Ministerio, Pasivos Laborales, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (9.000.000,00)…”. (Folio 1).

2. Comunicación de fecha 13 de enero de 2003, dirigida al ciudadano Luís Subero, suscrita por el Director de Administración de la Comisión nacional de Valores, mediante el cual le notifica del contenido del oficio FRH-400-000013 de la misma fecha. (Folio 2).

3. Escrito de fecha 20 de enero de 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Subero solicita a la Dirección General de Recursos Humanos una relación detallada del cálculo de los intereses que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y que la deuda que por error de la administración contrajo fuese amortizada mensualmente mientras dure la relación de trabajo, sin que el descuento excediera de la tercera parte del sueldo que devengaba. (Folio 3).

4. Oficio Nº FRH-400-000079 de fecha 22 de enero de 2003, dirigido al ciudadano Luís Subero, suscrito por el Director de Administración de la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual da respuesta a su petición informándole detalladamente lo solicitado. (Folios 6 y 5).

5. Escrito de fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Subero solicitó a la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Valores, información detallada sobre el monto y los intereses de las prestaciones sociales del Régimen Derogado. (Folio 35).

6. Oficio Nº CNV-A-010 de fecha 4 de febrero de 2003, dirigido al ciudadano Luís Subero, suscrito por el Director de Administración de la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual da respuesta a su petición informándole detalladamente lo solicitado. (Folios 34 y 33).

7. Escrito de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Subero reiteró la solicitud presentada por la Comisión Nacional de Valores a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, pues hasta tanto no “…den respuesta suficiente que satisfaga y corrija las observaciones aludidas, no podré iniciar las tratativas del reintegro (cualquiera sea el monto) si éste fuera jurídicamente procedente…”. (Folios 9 al 7).

8. Oficio Nº FRH-400-000795 de fecha 6 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Luís Subero, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante el cual lo convoca a una reunión a realizarse el 12 de mayo del mismo año, a los fines de tratar asunto que le concierne en materia de pasivos laborales. (Folio 32).

9. Oficio Nº FRH-400-000823 de fecha 12 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano Luís Subero, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, mediante el cual de conformidad con lo solicitado en la reunión efectuada en dicha fecha, le remite copia simple del Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, realizado hasta el 31 de diciembre de 2002, emanado de la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral de la Oficina Nacional de Presupuesto y, del listado de cálculos efectuados por el ministerio de Finanzas al 30 de agosto de 2002. (Folio 14).

10. Escrito de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Subero dio respuesta al Oficio Nº FRH-400-000823 de fecha 12 del mismo mes y año, en el cual expresó: “…convengo en reintegrar al Ministerio de Finanzas la suma de Bs. 9.000.000,00, que me ha sido reclamada su devolución (…) ofrezco la cantidad máxima de Bs. 100.000,00) por mes…”. Asimismo, solicitó que “…al término de la distancia se elabore el documento respectivo, se me entregue copia para su revisión y aprobación y, en consecuencia podamos proceder con la suscripción del mismo…”. (Folios 31 al 29).

11. Acta de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, el Jefe de Asesoría Legal, el Jefe de División de Registro y Control y el Abogado Asesor, se dejó constancia de que el ciudadano Luís Subero no aceptó la proposición de cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales más el 100% de los bono a percibir en lo que restaba del año, negando formalizar dicha propuesta con su firma. (Folios 16 y 15).

12. Oficio Nº FRH-100-000395 de fecha 6 de junio de 2003, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos remite acta y demás recaudos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores, relativos a la deuda contraída con la Nación por parte del ciudadano Luís Subero, siendo el monto correcto a cancelar la cantidad de tres Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos, a fin de que estudie el presente caso. (Folio 17).

13. Escrito de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Subero, solicitó a la Dirección de Administración de Personal de la Comisión Nacional de Valores que se le informe sobre el procedimiento solicitado en el escrito presentado el 20 de mayo del mismo año y, que se expida formalmente la admisión de dicha petición, así como el trámite y la sustanciación del mismo. (Folios 24 y 23).

14. Oficio Nº F-DGS-000447 de fecha 7 de julio de 2003, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, le remitió a la Directora de Personal de la Comisión Nacional de Valores la comunicación recibida el 30 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano Luís Subero, a fin de que sea incorporada a su expediente. (Folio 25).

15. Oficio DAI-CNV-Nro. 071 de fecha 15 de julio de 2003, mediante el Auditor interno notifica al ciudadano Luís Subero, “…que en fecha 14 de julio de 2003, se ha iniciado una averiguación administrativa, dirigida a comprobar el presunto daño sobre el PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según se desprende del contenido de comunicación Nro. FRH-100-000395 de fecha 06 de junio de 2003, contentiva de diecisiete (17) folios, remitida por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, y de su negativa a cancelar deuda contraída con la Nación…”. (Folio 21).

16. Escrito de fecha 17 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano Luís Subero, por medio del cual solicita a la Auditoría Interna de la Comisión Nacional de Valores, copia certificada del expediente administrativo en el cual consta la apertura de la averiguación administrativa tramitada en su contra, la cual fue notificada en comunicación DAI-CNV-Nº 071 de fecha 15 de julio de 2003. (Folio 22).

17. Oficio Nº DAI-CNV-072 de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual el Auditor Interno de la Comisión Nacional de Valores, a fin de proveer la solicitud realizada por el Luís Subero, le hace entrega de copia certificada del expediente administrativo Nº DAI-CNV-0001-2003, contentivo de 17 folios. (Folio 26).

18. Oficio Nº F-DGRH-100-000561 de fecha 15 de agosto de 2003, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos le informa al ciudadano Luís Subero que debe estar presente en la Sede de la Comisión Nacional de Valores el 19 de agosto de 2003, a fin de concretar la firma del convenimiento de pago por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares. (Folio 61).

19. Acta de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, el Asesor Legal y otro funcionario adscritos a dicha Dirección, en la cual se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Luís Subero a la reunión convocada. (Folios 67 y 66).

20. Oficio Nº F-DGRH-100-000583 de fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos le remite al Auditor Interno de la Comisión Nacional de Valores, copia certificada de la comunicación Nº F-DGRH-100-000561 de fecha 15 de agosto de 2003 y del Acta suscrita en fecha 19 de agosto de 2003, a los fines legales consiguientes. (Folio 64).

Por su parte, se evidencia en el expediente judicial lo siguiente:

1. Acta de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, la Directora del Registro Nacional de Valores de la Comisión de Valores y el ciudadano Luís Subero, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano acordó acudir a la oficina de la Dirección de Recursos Humanos a fin de ratificar lo señalado en su escrito de fecha 20 de enero de 2003, en la cual manifestó su voluntad de amortizar mensualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta reintegrar la cantidad adeudada, asimismo manifestó “…que estaría dispuesto a efectuar amortizaciones adicionales al capital de su deuda de acuerdo a sus posibilidades…”. (Folios 33 y 34).

2. Oficio Nº FRH-100-000674 de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos le notifica al ciudadano Luís Subero que “…A los fines de solventar la situación administrativa suscitada como consecuencia del error involuntario en que incurrió este Ministerio (…) acordó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el aludido error, tomando como base para el cálculo la amortización establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en una tercera parte (1/3) del equivalente aun mes de trabajo, el cual quedó manifestado por usted…”. Asimismo, remitió copia de éste oficio a la Comisión Nacional de Valores para que se ejecute el descuento correspondiente. (Folios 35 y 36).

3. Memorando CNV-DP-Nº 128 de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual la Dirección de Administración de la Comisión Nacional de Valores, le notifica al ciudadano Luís Subero que “…la Dirección de Administración-División de Personal, ha procedido a efectuar el descuento mensual por nómina, a partir del mes de Septiembre del 2003, una cantidad equivalente a una tercera parte (1/3) de un mes de trabajo…”. (Folio 37).

4. Oficio Nº DAI-CNV-Nro. 101 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Auditor Interno de la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual le notifica al ciudadano Luís Subero la decisión tomada en relación al procedimiento administrativo Nº DAI-CNV0001-2003 y, asimismo, la mencionada decisión que declaró “…los hechos contenidos en el cuerpo del presente expediente, instruido sobre las acciones desarrolladas por el funcionario Luís E. Subero Mata, no se encuentran enmarcadas como hechos generadores de responsabilidad administrativa dentro de los 29 numerales del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, y así se determina…”. (Folios 51 al 62).

Del examen de las actas y de los recaudos antes mencionados se evidencia que tanto la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas como la Comisión Nacional de Valores, no sólo dieron repuesta a diversas solicitudes efectuadas por el ciudadano Luís Enrique Subero Mata, sino que además tramitaron el procedimiento administrativo en razón del reintegro del monto entregado por error, tal como lo declaró el a quo en el fallo impugnado.

Así, conforme a lo expuesto considera esta Corte que es evidente que la Administración no sólo dio respuesta oportuna a lo solicitado por la parte actora, sino que además dichas repuestas deben considerarse adecuadas, como lo establece la Constitución, dado que las referidas autoridades dentro del marco de su autonomía, informaron y prestaron la ayuda necesaria al accionante a fin de llegar a un acuerdo que beneficiara a ambas partes, y procurar el reintegro justo de los montos entregados erróneamente. Siendo así, se estima que no existe en el presente caso la violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, pues el accionante obtuvo respuesta a sus peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como así lo decidió el Tribunal de la causa. Así se declara.

Así, en otro orden de ideas, el accionante denunció que la Dirección General de Recursos Humanos y la División de Personal de la Comisión Nacional de Valores, “…han incurrido en flagrantes y graves irregularidades en contra de mis derechos y garantías constitucionales, contemplados en los Arts. 89.2 y 89.4, 91 y 116 de la Constitución, al retener (por vía de hecho) de mi salario mensual el monto equivalente a la tercera parte (1/3) sin fundamento ni base legal ni mediar acuerdo entre las partes…”.

Respecto a dicha denuncia, constata esta Corte la inexistencia de la presunta “vía de hecho” denunciadas, pues se desprende de los documentos antes descritos como el ciudadano Luís Enrique Subero Mata manifestó en varias oportunidades realizar la amortización de dichos montos de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es claramente refrendado con su firma, en el Acta de fecha de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, la Directora del Registro Nacional de Valores de la Comisión de Valores y el ciudadano Luís Subero, quien a su vez afirmó “…que estaría dispuesto a efectuar amortizaciones adicionales al capital de su deuda de acuerdo a sus posibilidades…”.

Cabe acotar que dicho acuerdo fue ratificado por medio del Oficio Nº FRH-100-000674 de fecha 19 de septiembre de 2003, suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, posteriormente ejecutado y notificado al accionante en Memorandum CNV-DP-Nº 128 de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrito por la Comisión Nacional de Valores. En atención a lo anterior, considera esta Corte, tal como lo indicó el a quo, que no existe violación alguna a los derechos constitucionales laborales ni al derecho a la propiedad del accionante. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se verifica violación alguna de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, tal y como lo estableció el a quo, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y confirma en los términos expuestos, dada la reforma de la motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2003. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Rodríguez Martínez, carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SUBERO MATA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS y la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, en virtud de la reforma de la motiva de dicha decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


AP42-O-2004-000625
AGVS.