JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000917
En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1381 del 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 52.600, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.390.161, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 687-03 del 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a la empresa ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 195-A Sgdo, el 29 de abril de 1996.
Tal remisión se realizó en razón de la apelación realizada en fecha 9 de agosto de 2005, por la abogada YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.975, apoderada judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado en cuestión, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la referida empresa a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 687-03 del 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
El 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2005, comparecieron por ante esta Corte la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, y la representación judicial de la empresa accionada a los fines de consignar transacción celebrada entre las partes antes mencionadas con el fin de dar por terminada la presente reclamación.
Asimismo, el 9 de enero de 2006, comparecieron ambas partes por ante esta Corte a los fines de culminar con el presente procedimiento, una vez satisfechas y cumplidas los pedimentos, por la transacción celebrada entre las partes.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA TRANSACCIÓN
La transacción celebrada entre las partes es del tenor siguiente:
“…A los fines de dar por terminada la presente reclamación así como una futura demanda por prestaciones sociales, las parte (sic) han decidido efectuar la presente transacción y haciendo recíprocas concesiones de mutuo y común acuerdo establecen que ‘LA EMPRESA’ pagará a ‘EL DEMANDANTE’ la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), de la siguiente forma: Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 66/100 (Bs. 5.666.666,66) en este acto mediante cheque del Provincial, signado con el N° 09622201 y la suma restante, es decir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con 33/100 (Bs. 2.833.333,33) con el nueve (09) de enero de 2006. Dicha suma incluyen todos los conceptos derivados de la relación laboral y para el supuesto que hubiese lugar a ello: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad; días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo, bono de transporte o alimento, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios retenidos, fondo de garantía, comisiones, así como los salarios caídos reclamados y cualquier otro concepto estimado o por estimar que pudiera tener vinculación con la relación laboral sostenida y con motivo de su terminación laboral.
(…)’EL DEMANDANTE’ declara aceptar el pago de la cantidad descrita y declara que ‘LA EMPRESA’ nada queda a deberle por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo a dicha relación laboral y declara desistir expresamente en el presente acto de la reclamación que ha incoado por reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo manifiesta en este acto que especialmente desiste tanto del procedimiento como de la acción de amparo que cursa por ante este tribunal, porque considera satisfecha su pretensión con el pago aquí efectuado.
(…omisis…)
‘EL DEMANADANTE’ declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a ‘LA EMPRESA’, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez imparta la correspondiente homologación a la presente transacción una vez que conste en autos el último de los pagos y decrete el cierre definitivo del presente expediente…”.
En fecha 9 de enero de 2006, la representación judicial tanto del accionante como de la accionada comparecieron por ante esta Corte con el objeto de finalizar el cumplimiento de la transacción celebrada por los mismos, señalando lo siguiente:
“…La representación de la parte demanda, en cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Cuarta de la Transacción efectuada entre las partes donde se establece la presente fecha para la cancelación del pago, hace entrega en este mismo acto a la parte demandante, de la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 2.833.333,33) en cheque del Banco Provincial, signado con el N° 03703687, a nombre del demandante, y por su lado, la parte demandante declara recibir en este mismo acto la mencionada cantidad dineraria a su entera y cabal satisfacción. En vista de lo anterior, la parte demandante y su apoderado declaran satisfecha y cumplida totalmente la transacción y conciliación que celebraron las partes en fecha 19 de diciembre de 2005, y ambas partes en consecuencia solicitan se proceda al archivo judicial y cierre definitivo del presente expediente…”. (Resaltado y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se ha celebrado entre el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, y las abogadas YEVELYN MANRIQUE y DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 107.975 y 99.385, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., antes identificada, una transacción sobre el juicio incoado por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil antes referida a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 687-03 del 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a dicha empresa.
En este sentido cabe destacar que, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Ahora bien, observa esta Corte que consta en el expediente, específicamente al folio 8, instrumento poder mediante el cual pueda evidenciarse que efectivamente el abogado William González, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, ostenta las facultades para transigir en nombre de dicho ciudadano lo que trae como consecuencia que dicho abogado tenga la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación; asimismo consta al folio 127 del presente expediente, instrumento poder mediante el cual la sociedad mercantil Italcambio, C.A., le otorgó a las abogadas Yevelyn Manrique y Dayana Di Napoli De Luca, la facultad para transigir en el presente juicio, lo que igualmente conlleva que dichas abogadas tengan la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR la transacción presentada por ante esta Corte por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, y las abogadas YEVELYN MANRIQUE y DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción presentada por ante esta Corte por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO SOJO, y las abogadas YEVELYN MANRIQUE y DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., sobre el juicio incoado por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil antes referida a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 687-03 del 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a dicha empresa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-O-2005-000917
NTL
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