EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002567
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 572-03 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 02-64, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogado MAIRIM ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.170, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contenido en el Oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se notifica a la prenombrada ciudadana la terminación de la relación funcionarial a partir del 31 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 12 de junio de 2003 por la abogado MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2003, que declaró Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, la abogado GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 26 de agosto de 2003.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la práctica de las notificaciones conducentes, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente en fecha 2 de agosto de 2005, a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notifica la terminación de la relación funcionarial a partir del 31 de diciembre de 2002, en los términos siguientes:

Indicó en primer término la representación judicial de la querellante, que “…De conformidad con la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2002, (…) con motivo de apelación interpuesta por la Accionada, contra la Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Querellas conjuntamente con Amparos Cautelares, intentada por mi representada y otros funcionarios, expediente N° 01-26329, la cual declaró (…) y como quiera que por error de juzgamiento en que incurrió el Juzgador, permitiendo que se tramitaran en conjunto querellas ineptamente acumuladas, así como permitió que transcurriera para mi representada, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, Vigente rationae temporis, la Corte Primera, en aras de garantizar el derecho que tiene mi representada de acceder -de manera individual- ante los órganos de administración de justicia, quien actuó como querellante o tercero interviniente en dicha causa, lesionada y perjudicada en sus derechos e intereses, a consecuencia del retiro y/o extinción de la relación funcionarial, declaró que el lapso de caducidad a que se refiere la ley procesal especial, se computará en conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sic) de fecha 11 de abril de 2002, (…) pero tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad (…) la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la decisión…”. (Negrillas de la cita)

De seguidas expuso que su representada, siendo funcionaria de carrera, fue notificada del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, contentivo de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial que mantenía con el órgano querellado desde el 16 de abril de 1986.

Que dicho acto presenta vicios de ilegalidad desde su inicio, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, y en el Decreto N° 039 del Régimen sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, la errónea interpretación que le ha dado el órgano querellado al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen nulo de nulidad absoluta, lesionando de tal manera los legítimos derechos de su representada, su estabilidad y derecho al trabajo.

Que en fecha 18 de julio de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo artículo 9, numeral 1, se establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición.

Igualmente indicó la parte actora, que posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, se pronunció contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declarando que “…el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición, lo que pretende, de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que , cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente. La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros) la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplados en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.
Que la decisión en comento del Alto Tribunal de la República declaró además la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, quien estableció la reorganización dispuesta en el título que implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre de 2000, por cuanto la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículo 93 y 144 de la Constitución, y la suspensión de la cancelación de los salarios contraría las disposiciones constitucionales de protección y exigibilidad en forma periódica y oportuna.

Que el órgano querellado no le informó a su representada la causa del retiro, por lo que está inmotivado dicho acto, siendo que sólo se mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la mencionada Ley de Transición, que al ser interpretada en forma errónea, hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia inexistente.

Que, “…además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del acto. Para el supuesto negado de que el acto de remoción de mi representada, se presumiera (siendo la presunción una forma de indefensión), como de reducción de personal, carácter este que no se previsa (sic), ni se señala en la notificación, lo impugno igualmente porque en él no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido…”.

Finalmente, la querellante en su petitorio solicitó que el acto administrativo de retiro y/o extinción del vínculo funcionarial se declare viciado de nulidad absoluta, y que en razón de tal declaratoria se le restituya en el pleno ejercicio del cargo de Secretaria III que venía desempeñando en la Lotería Distrital desde el 16 de abril de 1996; asimismo solicitó que el órgano querellado sea condenado por los daños y perjuicios causados, equivalentes a los sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones que ha dejado de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha definitiva de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 27 de marzo de 2003, la abogado YSABELIN RUIZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos de la querella funcionarial interpuesta, lo cual realizó bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, alegó la representación judicial del órgano querellado que la acción fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados en relación a dicha ley caducan a los seis meses…”.

Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, y en consecuencia, faculta a aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional por haber sido destituidos conforme a los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, para hacer valer sus derechos e intereses.
Asímismo, adujo dicha representación judicial que, “…En efecto, quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, antes identificado…”.

En este sentido señaló la apoderada judicial del órgano querellado que la única oportunidad para presentar los documentos probatorios, es la interposición de la querella por cuanto se trata de documentos indispensables para la admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Que siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aún tomando como cierto el criterio de la accionante respecto a que el lapso de caducidad aplicable es el contenido en el “artículo 88” de la Ley de Carrera Administrativa, han pasado hasta la fecha de interposición del recurso más de seis meses, pues el lapso para incoar la querella culminó el día 11 de octubre de 2002, y la fecha de interposición de la misma fue el día 30 de octubre de 2002.

Expresó además que la accionante no demostró en al querella interpuesta que fue afectada por la norma declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, retiró, despidió o desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto N° 030.

En relación a los vicios denunciados por la querellante contra el acto administrativo impugnado, argumentó esta representación judicial en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que la Administración cumplió con el deber de notificar el retiro, aunado a que no se le impidió en ningún momento ejercer los recursos de ley tanto en sede administrativa como judicial.

Con respecto al vicio alegado por la querellante de falso supuesto de derecho o vicio en la causa, por cuanto a su decir se violó su derecho a la estabilidad en el trabajo como consecuencia de la errónea interpretación de la base legal en que se fundamentó el acto de remoción y retiro, señaló que el acto impugnado se basó en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, por lo que efectivamente la accionante permaneció en su cargo durante el período de transición, y su retiro no se realizó por la culminación de dicho período de transición, sino por las consecuencias que resultarían de la extinción del gobierno del Distrito Federal para el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que entre estas consecuencias se encuentra una de las causales de despido que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de carrera.

Que para el momento de su retiro se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía esta causal de retiro para los funcionarios de carrera.
De la misma manera, con referencia a la supuesta inmotivación del acto, adujo que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se considera que se conocen los motivos y apreciaciones del acto en el momento en que se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, tal como a su juicio ocurre en el caso de autos, quedando demostrado a través de todos los alegatos expuestos en el libelo que se conoce perfectamente la motivación.

Finalmente, la representación judicial del órgano querellado solicitó fuese declarada inadmisible la querella funcionarial interpuesta, o subsidiariamente, sin lugar.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que ordenó al órgano querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, adscrita a la Lotería de Caracas, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que durante el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo; y, por último negó el pedimento de la cancelación de bonificaciones, emolumentos y demás remuneraciones. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:

“…observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (…) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’. Posteriormente el día 30 de abril de 2003 la nombrada Corte Primera dictó aclaratoria de la sentencia del 31 de julio de 2002, y al efecto estableció que el lapso para intentar las querellas individuales venció el 03 de marzo de 2003.

En el caso de autos se observa que la actora interpuso la querella el 30 de octubre de 2002, por ende dentro del lapso fijado por la Corte para el ejercicio válido de la acción, en tal virtud se niega que haya operado la caducidad, y así se decide.

También alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes –como la querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probaren el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (…).

Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

(…) observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
(…Omissis…)
(…) observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…Omissis…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.

Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.
(…Omissis…)
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Secretaria III en la Lotería de Caracas o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante de las ‘…bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa el mismo en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2003, la apoderada judicial del órgano querellado presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señala en primer término la formalizante, que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad “ad causa” de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación “ad proceso” como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, que es de orden público, y por así disponerlo el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez que la sentencia apelada esté viciada por violación de la ley por “indebida aplicación” de la misma.

En adición a lo anterior, agregó además dicha representación judicial que, “…Asimismo en el examen de este primer motivo de impugnación, cabe destacar que conforme al artículo 243, toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. De lo anterior, lo que se quiere destacar es la falta de respeto al silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisas mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia…”.

Continúa argumentando la apelante, que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que a criterio de la apelante, debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley.

Que en virtud de lo anterior, “…debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, eiusdem, y en consecuencia declararlo ‘INADMISIBLE’.

Por otra parte, alegó que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que afirma que la legitimidad para interponer el recurso se desprende del hecho que la querellante en la presente causa, aparece a su vez como accionante en la sentencia N° 2.058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte, que resolvió la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.; y que en efecto, la falsa afirmación se deriva de que la decisión citada por la recurrida se refiere a haber actuado como querellante o tercero interviniente en esa causa, y al cumplimiento de los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que se haya producido el retiro con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, por lo que la existencia del falso supuesto se desprende de la afirmación por parte de la recurrida de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es al falsa legitimidad de la querellante para intentar la presente querella.

Que igualmente la sentenciadora, para el análisis de la caducidad alegada, incurrió también en el vicio de falso supuesto, ya que afirma que la accionante intentó la querella dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, tomó como punto de partida la publicación de la sentencia emanada de esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente es que el cómputo sea a partir de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial del día 15 de mayo de 2002.

Que la recurrida ordenó la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, fundamentándose en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, olvidando así que la extinción de la primera y el posterior nacimiento de la segunda dió origen a un régimen especialísimo de transición que ocurrió entre entes de naturaleza totalmente distinta, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señaló que la recurrida no analizó como presupuesto de inadmisibilidad, ni como materia de fondo, las excepciones alegadas en la contestación, a saber: “…en lo que se refiere a los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, que expresa, precisa y claramente acordó que se fijaban los efectos ex nunc, (sic) para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, (…) hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en dicha norma…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por la recurrida de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por la accionante en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez de instancia, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el órgano querellado en la contestación; y, el falso supuesto en que se fundó la decisión recurrida, al afirmar que la legitimidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende del sólo hecho de que la situación de la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubiesen determinado la falta de legitimación ad procesum de la querellante, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital parece desconocer, sin llegar a cuestionar lo decidido por este mismo Órgano Colegiado en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por diferentes funcionarios al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), lo indicado en el particular quinto de la dispositiva de ese fallo, como se transcribe a continuación:

“…5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria no tuvo por objeto permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales; sino por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la nomenclatura de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, el contenido de la aclaratoria de la sentencia antes indicada, dictada por esta Alzada en el fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia antes citada se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, actual querellante en la presente causa. Además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 30 de octubre de 2002, es decir, se interpuso dentro del lapso establecido, tal y como señaló la recurrida, no operando en consecuencia la caducidad, y así se declara.

Por tales razones, visto que la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.

En relación al falso supuesto alegado por la formalizante contra el fallo apelado, por cuanto éste consideró que la legitimidad para interponer el recurso se desprende del hecho que la querellante aparece a su vez como accionante en la referida Sentencia N° 2.058 de fecha 31 de julio de 2002, esta Corte se remite a lo antes expuesto para resolver sobre la caducidad de la acción propuesta, por lo que se desestima tal alegato, y así se decide.

Asimismo, la apelante también denuncia el falso supuesto en razón de que la recurrida ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, fundamentándose en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales a su juicio constituyen entes de naturaleza totalmente distinta.

Al respecto, considera menester esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”. (Subrayado de esta Corte)

De tal manera, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales.

En razón de lo antes indicado, esta Corte considera que el Juzgado de la Causa no incurrió en el señalado vicio de falso supuesto, toda vez que aplicó debidamente la normativa antes invocada de acuerdo a su propósito, espíritu y razón; en tal virtud, desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto al referido vicio. Así se declara.

Así las cosas, pasa entonces esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la querellada en la contestación, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:

"…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, con relación al vicio de incongruencia, señaló que:

“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, así como en la contestación a la querella interpuesta, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre la caducidad de la acción, de la aplicación de los procedimientos previstos en el Decreto N° 030, las razones de impugnación del acto administrativo recurrido, así como la vulneración de principios constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, visto que el Juzgador de instancia en el dispositivo de su fallo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a las circunstancias que deberán ser excluidas de dicha experticia (Vid. Sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio…”

Con fundamento en lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano querellado contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada referida a la práctica de una experticia complementaria del fallo.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MAIRIM ARVELO, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MATILDE DEL VALLE SOLÓRZANO GUZMÁN, antes identificada, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contenido en el Oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se notifica a la prenombrada ciudadana la terminación de la relación funcionarial a partir del 31 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la reforma indicada referida a la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-R-2003-002567
NTL