República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003589
En fecha 1° de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1177 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID YORLEY BARBOZA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.863.407, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa y la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2005, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 2 de marzo de 2005, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 11 de agosto de 2005, la parte querellada consignó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, por auto de fecha 5 de mayo de 2006 se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Yorley Barboza Barragán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En el escrito de interposición del recuso el recurrente adujo lo siguiente:
Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador, con el cargo de Secretario II, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del cargo, mediante acto administrativo signado con el N° 1035, de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que su mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que dicha Corte, en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también señaló que su representado tendría derecho a presentar individualmente la querella pertinente, contra el acto administrativo N° 1035 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del numeral 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito, por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos e intereses.
Que la Administración interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debido a que, como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, lo que establecía la referida disposición era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos estarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Asimismo, alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el aludido fallo, expresó que la norma sub examine buscaba insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición dicha excepcionalidad no modificaba el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, de forma que no era posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
Que al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador, incurrió en una errónea interpretación de dicha norma, la cual sirvió de fundamento para separar al recurrente del cargo que venía ocupando hasta la fecha cierta del retiro, lo que hacía nulo el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre del año 2000, establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando el referido Decreto fue derogado mediante Decreto N° 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no tendrían efecto legal alguno.
Que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del mencionado decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 del Texto Constitucional, la cual ha sido desarrollada legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las que se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y los de destitución, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen.
Que lo expuesto ratificaba, que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de su representado, de fecha 18 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037, de fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037, publicado en Gaceta Oficial N° 37.108, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión del máximo Tribunal de la República, no tiene ningún efecto legal.
Que el acto administrativo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien no estaba autorizado para dictar el referido acto administrativo, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° eiusdem.
Que el acto administrativo era inmotivado respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de su representado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la citada ley, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuese admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; se ordenara la reincorporación inmediata de su representado y se cancelaran los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló como punto previo la caducidad de la acción. No obstante, observó el Tribunal que la querellante quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002. En tal sentido, visto que los afectados podrían interponer nuevamente las querellas contra la referida Alcaldía, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de la caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la fecha de publicación del aludido fallo, esto es, 31 de julio de 2002 y siendo que la querella fue interpuesta el 25 de septiembre de 2002, ésta se interpuso en tiempo hábil, por cuanto había transcurrido un (1) mes y veinticinco (25) días, razón por la cual el Juzgado a quo desestimó el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción.
Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, el Tribunal de la causa sostuvo que la competencia era de interés público y como tal era inderogable, en el sentido que no podía ser modificada por voluntad de quienes se encontraren sometidos a ella, lo cual aludía tanto a los administrados como a la propia Administración. Adujo además, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilitaba al órgano administrativo para actuar con las potestades que el ordenamiento jurídico le reconocía; que su ejercicio era irrenunciable y que dicho principio sólo era soslayable a través de la delegación y de la avocación, las cuales suponían traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que una norma legal expresa así lo permitiera.
Asimismo, señaló que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondía al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; en consecuencia, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, actuando en su condición de Prefecto del Municipio Libertador Encargado, en virtud de la incompetencia del referido ciudadano para dictar el acto administrativo de remoción de la recurrente.
En virtud de lo expuesto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo N° 1035, de fecha 19 de diciembre de 2002; ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración. Asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, con las variaciones que haya tenido con el tiempo. Por último, negó las remuneraciones legales y contractuales dejadas de percibir, visto lo genérico e indeterminado de tales pedimentos.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2003, la abogada Martha Magín, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos. En consecuencia, el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal.
Señaló que dicha sentencia sólo dejó entrever la eminente confusión de la Juzgadora, ya que ésta no consideró el nuevo régimen bajo el cual se encontraba regulada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, indicando que la orden de reincorporación de la ciudadana Ingrid Yorley Barboza Barragán al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error el cual han puesto en manifiesto y que debería derivar en nula la decisión apelada.
En este sentido expresó que existe un error inexcusable de derecho, ya que para el Tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas a las reglas adjetivas propias del proceso lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión apelada, señalando que la Juez atribuyó un contenido distinto a la norma y confundió al Órgano Ejecutivo Alcaldía con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo considerar a ese Distrito en Ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal Ente Nacional.
En virtud de lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación, inadmisible la querella interpuesta y, en caso de no ser declarada inadmisible, sea declarada sin lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Como punto previo, esta Corte considera necesario indicar que la representación judicial de la Administración en su escrito de informes arguyó alegatos que no fueron expuestos en su escrito de fundamentación a la apelación, a saber, la incongruencia del fallo y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que la fundamentación a la apelación era la oportunidad procesal que la Administración tenía para denunciar los vicios en los cuales había incurrido la sentencia dictada por el a quo, no puede esta Alzada pronunciarse respecto a nuevos argumentos; en consecuencia, la denuncia de la incongruencia del fallo y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la representación de la parte querellada en la etapa de informes, es extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Negrillas de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...Omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
Por otra parte, el Tribunal de la causa negó el pago de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debido a lo genérico e indeterminado del pedimento.
Al respecto, esta Corte constata que el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
No obstante, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana INGRID YORLEY BARBOZA BARRAGÁN, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, en virtud de la reforma en la motiva.
4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2003-003589
AGVS
|