Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000609

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 618-04-7949, de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.916.324, asistida por el abogado RAFAEL L. LARA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA para que el sean cancelados los montos adeudados por dicho ente a la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004 por el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

El 27 de abril de 2005 se asignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 1 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inició la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 7 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual venció la relación de la causa, habían transcurrido 15 días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 23 de octubre de 2002, la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORÓN, asistida por el abogado RAFAEL L. LARA M., interpuso querella funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que es educadora jubilada por el Estado Lara, instancia que no cumplió con el pago que le correspondía como consecuencia del aumento salarial contenido en el Decreto N° 1.390, dictado por el Presidente de la República el 30 de abril de 1996, así como lo correspondiente en virtud del Decreto presidencial N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997.

Denunció, que el gobierno regional no homologó las pensiones de docentes jubilados, conforme a la II Convención Colectiva de abril de 1996, “…lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998, y 1999, llegando con esta manía (sic) hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%)…”.

Expresó, que en el 2001 se homologó el cincuenta por ciento (50%) en abril y veinticinco por ciento (25%) en julio “…lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000, el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000 se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario; igualmente faltaron los quince (15) días correspondientes al bono vacacional…”.

Expuso, que existe una deuda acumulada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996 por un monto de dos millones doscientos cuarenta mil quinientos setenta y siente bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.240.577,08) considerando que para ese período debió devengar un salario mensual de doscientos seis mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 206.821, 91), mas dos meses de aguinaldo.

Que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997 se le adeudan dos millones quinientos treinta mil ciento veintisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.530.127,74).

En ese mismo sentido, expresó que desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998 se le adeudan dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.453.563, 14).

Agregó que del 1 de enero al 31 de enero de 1999 le deben un monto de dos millones ochocientos doce mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.812.550, 44).

Señaló, que en el período comprendido entre el 1 de enero y 30 de abril del año 2000 le adeudan ochocientos tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 803.585, 84) y entre el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre del mimo año, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.655.269, 79).

Reclamó un monto de un millón setenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 1.072.243,13) que debió percibir desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001.

Agregó, que desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2001, se le adeudan cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 459.532,77).

Denunció una deuda por un millón doscientos veinticinco mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.225.420, 72) correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de marzo de 2002.

Señaló, que del bono vacacional del año 2000 se le adeudan ciento veintisiete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 127.588, 79).

Alegó, que del aguinaldo correspondiente al año 2000 se le adeuda la cantidad de quinientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos.

Indicó un reclamo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 459.532,77) correspondientes al aguinaldo del año 2001.

Reclamó, una deuda por un monto de setenta y seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 76.588,79) por concepto de bono recreacional del año 2001.

Fundamentó sus pretensiones en lo dispuesto por la II y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales, así como en el contenido de los artículos 3, 108, 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.159, 1.160, 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la ley de Pensionados y Jubilados del estado Lara.

Finalmente, solicitó que se acuerde el pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.474.982,61), “…más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma…”, así como la indexación de las cantidades adeudadas desde el momento en que se generaron hasta el que se hagan efectivas y que sea practicada una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto de las cantidades a pagar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORÓN, asistida por el abogado RAFAEL LARA, en los siguientes términos:

“…Dado que el monto negado a pagar por el estado, fue la cantidad de catorce millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.642.259, 83), a pesar d estar discriminada, no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de este tribunal con relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración, quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, este juzgador declara que el estado Lara incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiende como admitidos los hechos peticionados con excepción de los expuestos y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Convención colectiva (sic) intentase DIAZ MORAN AIDA DEL CARMEN (…), por cuanto, la recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación, la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En tal tesitura (sic) esta demostrado en autos que la recurrente DIAZ MORAN AIDA DEL CARMEN, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/06/1982, fecha en la cual egresa por jubilación con el cargo de subdirectora, según decreto N° 4, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de los beneficios contractuales adeudas (sic) que tome en cuenta lo peticionado libelarmente y deje establecidos los intereses de mora, de los beneficios contractuales y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004 por el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Lara, contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORON, asistida por el abogado RAFAEL LARA.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 7 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2004 por el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA para que el sean cancelados los montos adeudados por dicho ente a la referida ciudadana.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidenta,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. Nº AP42-R-2004-000609
NTL/