Juez Ponente: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000681
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1973-03-7410, de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YACKELIN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.448, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA para que le sean canceladas sus prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003 por la abogada YORLIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.158, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2003 mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 27 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, se asignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual venció la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 23 de octubre de 2002, la ciudadana AÍDA DEL CARMEN DÍAZ MORÓN, asistida por el abogado RAFAEL L. LARA M.
, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su poderdante presto servicios en el Ambulatorio “Dr. Trino Melean”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 15 de enero de 1998 hasta el 26 de noviembre de 2002, fecha en la que presentó su renuncia.
Denunció, que para el momento de interposición de la querella no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de haber sido solicitadas en diversas oportunidades sin obtener respuesta alguna, por lo que se le han ocasionado daños y perjuicios a su representada.
Expresó, que el total del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de siete millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.278.857,34).
Expuso, que adicionalmente a su representada se le adeuda la cantidad de seis millones ochocientos veintiocho mil cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.828.047,70) por diferencia de sueldo desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2002, y la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.200.000,00) por concepto del Bono único Social al Personal Médico según oficio N° OGA-0005 de fecha 30 de agosto de 2000, por lo que el total de los reclamos, sumando la deuda por liquidación de prestaciones sociales a los anteriores conceptos representa la cantidad de dieciséis millones trescientos seis mil novecientos cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.306.905,04).
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que se condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar los conceptos mencionados y los que resulten “…de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de indexación monetaria que sea calculada a partir de la fecha del Despido, hasta la oportunidad en que me sea hecho efectivo su pago…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YACKELIN PÉREZ, en los siguientes términos:
“…La representación judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no compareció a las Audiencias Preliminar y Definitiva ni aún al acto de contestación, teniéndose como contradicha la demanda por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
Por otro lado, a pesar de habérsele solicitado a la representación de la municipalidad la remisión de los antecedentes administrativos, en autos no existe prueba alguna de (sic) desvirtué (sic) los alegatos de la querellante en el libelo, por el contrario, la recurrente en su escrito de promoción de pruebas; lapso que fue aperturado previa petición de la accionante en la audiencia preliminar; comprobó que efectivamente, laboraba en la administración pública; asi mismo (sic), consta de las actas procesales, una solicitud dirigida al ciudadano T.S.U. Douglas Pérez, en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Yackelin Pérez, a fin de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales (folios 45 y 46) y oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, contentivo de la renuncia de la recurrente al cargo que ocupaba como Médico General en el Ambulatorio Dr. Trino Melean, recibido por tal dirección el 26/11/01 (folio 42).
De lo antes señalado, se desprende el hecho de que efectivamente la ciudadana Yackelin Pérez, laboraba para la administración, culminando dicha relación por iniciativa de la propia accionante, lo cual trae como consecuencia, la obligación por parte de la administración en calidad de patrono, de cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, y visto que la administración no trajo al proceso prueba alguna, por corresponderle a esta la remisión de los antecedentes administrativos sobre la base de lo que este Tribunal ha denominado Teoría Dinámica de la Prueba, siendo ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la accionante, este Tribunal, declaró CON LUGAR la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, en la Audiencia Definitiva; no obstante en lo que respecta a la indexación, la cual fue solicitada por el recurrente en su escrito libelar, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003 por la abogada YORLIN MENDOZA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, actuando en representación de la ciudadana YACKELIN PÉREZ.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003 por la abogada YORLIN MENDOZA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, actuando en representación de la ciudadana YACKELIN PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA para que fueran canceladas sus prestaciones sociales.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-R-2004-000681
NTL/
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