JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000893

En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1358 de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yolanda de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.177, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO LAGUNA AMARO, titular de la cédula de identidad N° 3.552.329, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 02 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto del 30 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día 2 de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el 24 de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2006 …”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El Acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de Nulidad Absoluta, (…) Porque se basó en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal Distrito Metropolitano de Caracas, y violación al debido proceso, la defensa y estabilidad …” (Negrillas del texto).

Que “…el funcionario que dicto el acto administrativo, ciudadano Baldomero Vásquez Soto, no estaba autorizado para suscribirlo y que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hace que el acto administrativo de retiro de mi poderdante, ciudadano PEDRO ANTONIO LAGUNA AMARO sea absolutamente nulo…” (Negrillas del texto).

Que “… El Acto Administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representado, (…) al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa …”.

Finalmente, solicita “…Declare con lugar en la definitiva conforme a Derecho…”. Asimismo, solicita “…se ordene la reincorporación inmediata de su representado ampliamente identificado al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose entre otras en las siguientes consideraciones:


…Omissis…
“… estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo...”


…Omissis…
“… Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente...”
…Omissis…
“… Declarada la nulidad del acto administrativo N° 1247 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, prefecto del Municipio Libertador (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Escribiente de registro, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide...”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 19, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.



De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 288 del presente expediente judicial, auto de fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 24 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Martha Magín actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo de fecha 13 de Agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO LAGUNA AMARO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-R-2004-000893
AGVS