JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000982

En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1903-03-4757 del 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO PASTOR GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, HIMILSE DEL CARMEN DUM PEREZA, JOEL JOSÉ MARTÍNEZ RÍVAS, GLADÍS JOSEFINA PÉREZ, ELVIRA JOSEFINA OSAL, CATALINA DEL CARMEN SLUSAR, JULIO AMOR MÚJICA, EMERIO RAMÓN OSECHAS, OSWALDO ANTONIO MOYETONES, FRANCISCO JOSÉ VELASCO y SOLMERI YOLEIDA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.048, 3.966.954, 4.068.758, 4.342.633, 4.380.756, 7.437.123, 2.913.132, 4.325.098, 7.362.978, 2.188.247 y 12.371.526, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2003, por el abogado Carlos José Rojas Volcanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.347, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrido, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, el cual negó la reposición de la causa solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que “…desde el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de abril de 2006…” y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaban como“…Empleados Públicos al Servicio del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, IMAUBAR, desde las fechas 18-08-93, 17-05-89, 16-08-88, 06-10-88, 18-11-93, 27-03-89, 16-04-93, 01-02-84, 04-11-93, 02-01-96 (…) hasta la fecha de sus destituciones, según resolución N° 02-98, de fecha 13 de mayo de 1.998, emanada del Comisionado Especial de la Alcaldía Iribarem …”.

Alegan que tales destituciones fueron notificadas el 15 de mayo de 1998 y que en fecha 9 de junio de 1998 ejercieron recurso de reconsideración del cual no obtuvieron respuesta.

Que las destituciones hechas a los recurrentes se basaron en el literal “e” del artículo 17 de la Ordenanza sobre creación del instituto querellado, norma de la cual no se desprende la facultad para reestructurar dicho Instituto y que la figura de Comisionado Especial no se asimila a la del Presidente, tal como se establece en dicha ordenanza.

En lo atinente a los vicios de fondo del acto administrativo en cuestión, invocan que “…tal como lo establece el artículo 1° de la Ordenanza de Creación de IMAUBAR, solo la Cámara Municipal puede nombrar al Comisionado Especial, no así el Alcalde (…) tal decisión de reestructurar, era y es competencia absoluta de la Cámara Municipal, quien con sus facultades legislativas debió originarlo…”. Arguyen que se desaplicó el literal “e” del artículo 17 de la referida ordenanza.

Denuncian la violación de los artículos 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 41, ordinal 2 de la Ordenanza de Administración de Personal de Funcionarios Públicos del Municipio Irribaren.

Finalmente, solicitaron la nulidad de ambas resoluciones impugnadas y la reincorporación a los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir durante el proceso.


II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“…Vistos los escritos presentados por el abogado CARLOS JOSÉ VOLCANES, mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de la ejecución voluntaria, este tribunal para decidir observa que: El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) cuando establece que los Institutos autónomos gozarán del los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) otorgó al municipio no puede entenderse que el Instituto autónomo municipal como es el caso de IMAUBAR, tenga privilegios mayores que el municipio (…) sino que ello implica simplemente que un Instituto Autónomo Municipal tendrá los mismos derechos y prerrogativas que tiene el municipio, otra interpretación conduciría al absurdo, lo que si es cierto es que este tribunal no le otorgó al Instituto Autónomo Municipal, el cumplimiento voluntario, el cual está establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante se debe acotar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es quien establece la forma de ejecución y al no estar previsto, no por omisión sino por que simplemente se trata de un procedimiento diferente no es posible aplicar al ente municipal el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega lo solicitado . Así se declara…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 101 del expediente, el auto de fecha 24 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos José Rojas Volcanes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2003, que negó la reposición de la causa solicitada al estado de la ejecución voluntaria.

2.- En consecuencia, queda FIRME el auto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,




MARISOL SANZ BARRIOS



Exp. No. AP42-R-2004-000982
AGVS/