JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001053

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1530 de fecha 4 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.763, asistida por las abogadas BLANCA CECILIA DUARTE Y ANGELINA ROA DE ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.506 y 63.154 respectivamente, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, solicitando la nulidad del acto administrativo denominado Resolución del Consejo Directivo Extraordinario de fecha 1 de julio de 2003.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2004, por la abogada ANGELINA ROA DE ROJAS, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, asignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día ocho (8) de marzo de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, anteriormente identificada, asistida por las abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó en fecha 15 de julio de 2002, a prestar servicio en el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) devengando un salario de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00).

Indicó que en fecha 24 de abril de 2003, recibió por parte del Lic. Efraín Contreras Jefe de la División de Administración y Recursos Humanos del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), en donde se le comunicó de su suspensión por “…la apertura de un expediente disciplinario en donde se me inicia una Averiguación sobre unos presuntos hechos en declaración dada en la Prensa Regional del Diario los Llanos; igualmente un supuesto secuestro de los Funcionarios del Fondo el día 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de un documento, en el expediente administrativo signado con el número 2003-001 que se me aperturara a mi nombre…”.

Alegó, que “…el acto administrativo cuestionado viola el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 por cuanto los hechos imputados constituyen la presunta comisión de delitos castigados con penas corporales (Secuestro y forjamientos de Documentos Públicos) y que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado (sic) esos hechos como causal de destitución, es necesario la existencia de condena penal, en virtud de que la determinación de la responsabilidad penal no corresponde a la Administración, sino al Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 81 eiusdem, lo que significa que está aplicando una causal inexistente, en consecuencia violenta lo que establece el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna…”.

Por otro lado, señaló que “… El acto administrativo en cuestión está viciado de nulidad absoluta por ausencia de Fundamentación legal pertinente, por cuanto el elemento fundamental para la validez de todo acto administrativo impugnado por la Querella, conforme al ordinal 5 del artículo 18, e igualmente los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no fundamentar dicho acto administrativo en ninguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la motivación constituye uno de los puntos de mayor importancia del acto administrativo de efectos particulares por parte de la administración pública, tal requisito formal del acto administrativo establecido en las varias disposiciones citadas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite al particular controlar la Constitucionalidad del acto y ejercer en forma efectiva el sagrado derecho a la defensa…”.

Continuó argumentando que “…Se infiere que en el acto administrativo que está siendo cuestionada su legalidad, presenta las características de un falso supuesto de hecho, como de un falso supuesto de derecho, en virtud que el ente Administrativo en la Resolución , valora hechos que no han sido probados, ni demostrados y los que dan como ciertos, lo que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado en tanto fue dictado en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente incurre en el falso supuesto de derecho por inobservancia de normas jurídicas aplicable (sic) al caso concreto…”.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, asistida por las abogadas BLANCA CECILIA DUARTE Y ANGELINA ROA DE ROJAS, en base a las consideraciones siguientes:

“(…)Ha sido criterio sostenido por este Juzgador y compartido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, así como sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones del trabajador implica una renuncia tácita a su estabilidad laboral, ya que la única excepción es la que establece la Ley laboral al señalar que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que el querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 329 y 330 y no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de cualquier reclamación o acción extrajudicial, administrativa o judicial, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y es signo inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral; solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos, de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación recibida, a su decir, sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga por fin lograr su reincorporación cuando su manifestación de voluntad se desprende claramente de los autos al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, ese es un hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.
Es evidente que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; al respecto la Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván (sic) Carlos Apitz que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran a una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir sus prestaciones sociales implica que no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el Ciudadano RAMÓN ALEXANDER MENDOZA ROJAS, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido y así se decide.
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (…) declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA en contra del FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado constitutivo de la Resolución del Consejo Directivo Extraordinario Nro. 22 de fecha 01 de julio de 2003, expediente Nro. 2003-001 emanado del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas…”.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 8 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa toda vez que venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que procede a dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.763, asistida por las abogadas BLANCA CECILIA DUARTE Y ANGELINA ROA DE ROJAS, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la Querella Funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SANDRA ELENA PERNÍA, antes identificada, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, solicitando la nulidad del acto administrativo denominado Resolución del Consejo directivo extraordinario de fecha 1 de julio de 2003.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS




Exp. N° AP42-R-2004-001053
NTL