JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001463

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1442-03 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.274.204, contra la ASAMBLEA NACIONAL (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante, contra el fallo de fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2006, el abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.900, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, copia certificada de la sustitución de mandato.

Previa distribución automática de la cusa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte; se inició la relación de la causa; se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, dejó constancia que “…desde el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4 y 5 de abril de dos mil seis (2006)” y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Miriam Guzmán, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada renunció al cargo que venía desempeñando en la Asamblea Nacional en fecha 30 de enero de 2000 y, se acogió al “Plan de Retiro Voluntario” en el que se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de siete (7) días, a partir de la firma de la “solicitud”, sin embargo, afirma que la renuncia a su cargo no significa la renuncia a sus derechos por lo que solicitan se le cancele a su representada el bono único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, fecha en la cual era “empleada” activa.

Así, requieren que la Asamblea Nacional convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle a su representada el referido bono único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, era la Ley de Carrera Administrativa y al no regular ésta de manera expresa lo relativo a las Convenciones Colectivas, debía aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Ley.

Que por cuanto no consta en ninguna de las Actas de la discusión de la Convención Colectiva, manifestación alguna de voluntad de las partes respecto a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los “ex trabajadores” de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de recibir el pago de las prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que no puede extenderse dicha bonificación a la querellante en su condición de “…ex trabajador del organismo querellado…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 125 del presente expediente judicial, auto de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 14 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 5 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Milagro Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM GUZMÁN, antes identificadas, contra el fallo de fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra la ASAMBLEA NACIONAL (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-R-2004-001463
AGVS/