JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001805
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1028-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.185, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída, la apelación interpuesta por la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 28 de marzo exclusive, hasta el día 27 de abril inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 1998, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINTO interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “…Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera, con más de 26 años de proficuos servicios. Prestando servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, en Caracas, como AUDITOR JEFE, el día 07 de Abril de 1997, recibió el Oficio No. 001261, en el cual el Presidente del Instituto le informaba que había sido removido del cargo de Auditor Jefe; posteriormente, mediante CARTEL publicado en el diario El Universal, en fecha 30-05-97, el Director de Relaciones Industriales del INC, notificaba a nuestro mandante de su RETIRO de la Administración Pública Nacional…”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Indicaron que “…En fecha 05 de Septiembre de 1997, a nuestro mandante le fue cancelado un anticipo de PRESTACIONES SOCIALES, intereses sobre prestaciones y bonos vacacionales, por un monto de Bs. 5.149.127,66, pero omitió cancelarle la suma de Bs. 9.742.419,54…”. (Mayúsculas de la cita)
Alegaron que, “…hemos recibido expresas instrucciones de nuestro antes suficientemente identificado mandante JOSÉ RAFAEL PINTO, para demandar, como en efecto lo hacemos, a la REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO DE CANALIZACIONES, para que convenga en pagar a nuestro mandante, o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal, la suma de 9.742.419,54…”, por conceptos de Prestaciones Bs. 8.967.002,14, Bono Vacacional Bs. 158.608,20 y Pago por Disfrute Físico de Vacaciones Bs. 616.809,20 para un monto total de Bs. 9.742.419,54. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Finalmente solicitaron, que sea admitida la querella, y se ordene sustanciarla con forme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Considera este Juzgado oportuno citar el artículo 37 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente: ´No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplimiento en empresas del Estado, o en calidad de obrero´. (Negrillas de este Tribunal). De haber considerado el accionante que el pago de las prestaciones sociales realizado por el Consejo Nacional de la Cultura, así como por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, era incorrecto, debió haber recurrido contra dicho pago, en el lapso oportuno para ello, ya que la norma transcrita ut supra, se desprende que una vez canceladas las prestaciones sociales, no serán o no pueden ser nuevamente computadas a los efectos del cálculo de las mismas en el último organismo que le corresponda la cancelación de estas.(…)
En consecuencia, considera este Juzgado, improcedente la solicitud del accionante referida al pago de prestaciones sociales desde su ingreso al Consejo Nacional de la Cultura, hasta su egreso del Instituto Nacional de Canalizaciones, y así se declara.(…)
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, este Juzgado expresa que al ser improcedente la solicitud del pago de dichas prestaciones, obviamente no pueden computársele intereses a las mismas, en consecuencia dicha solicitud es improcedente y así se declara. (…)
Igualmente cabe destacar que en cuanto a las solicitudes referidas al pago de Bono Vacacional de los períodos 95/96, así como el pago por Disfrute Físico de Vacaciones (sic) del mismo período, las mismas se encuentran caducas de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos y declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Condena, interpuesto contra el Instituto Nacional de Canalizaciones …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 28 de marzo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive hasta el 27 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive hasta el 27 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2003, por la abogado CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.185, contra la sentencia publicada de fecha 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaro Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-001805
NTL
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