JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001071

En fecha 3 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0653 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONATHAN LAOMER ORTEGAS LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.347, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente y, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, la representante judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 11 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Iván Galiano, apoderado judicial del recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 24 del mismo mes y año, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2006, se fijó el día 20 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, la cual fue diferida para el día 27 de marzo de 2006, siendo celebrada en la mencionada fecha.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano Jonathan Laomer Ortegas Luces, asistido de abogados antes identificados, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante Resolución s/n de fecha 5 de noviembre de 2003, fue notificado por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, que había sido removido de su cargo, en virtud de la eliminación del cargo de Agente Código 02.02.00642, ubicado en la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones. Que posteriormente, mediante cartel de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado el 13 del mismo mes y año en el Diario Últimas noticias, fue notificado del retiro de la Institución alegando que no fue posible su reubicación.

Que le informó la Directora de Personal que la remoción de su cargo se basó “…en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto, (sic) La Junta Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre del año del (sic) 2003…”. Que asimismo, se observa en la notificación del acto de remoción que “…Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizo (sic) la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial mediante acuerdo Nº 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal Nº 169-1/2003 extraordinario (sic) de 4/11/2003…”.

Fundamentó su recurso alegando que “…desde mi ingreso al instituto (sic) autónomo (sic) de Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se me notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se me informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna unidad, por lo (sic) mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de mi cargo, razón por que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, en consecuencia dicho acto es nulo de nulidad absoluta…”. Así, afirmó que Administración violó su estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 144 eiusdem.

Igualmente adujo que “…Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo 13 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, estas decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem es la máxima autoridad de Policía Municipal, por lo que a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4, al ser dictados por autoridad manifiestamente incompetente…”. Agregó que en el supuesto negado que no se acoja este criterio, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 32 de la mencionada Ordenanza, correspondería al Subdirector por delegación expresa del Director General del Instituto recurrido, encargado del personal administrativo. (Negrillas del texto).

Que “…Dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe técnico) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de Octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación dicha remoción del cargo de la (sic) que fui objeto…”. (Resaltado del recurrente).

Señaló que se le informó que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la medida de reducción de personal en fecha 4 de noviembre de 2003, y que la misma fue publicada el mismo día celebrada la sesión mediante el Acuerdo Nº 085 de la Gaceta Municipal, “…hecho este (sic) que debe reputarse como inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal, máxime cuando se pone en duda qué se realizó primero, la publicación de la Gaceta y su contenido o la realización de la sesión o si la Cámara Municipal procedió a aprobar el contenido de dicha Gaceta ya publicada, por lo que se incurre en falso supuesto nuevamente, al tenerse como no cierta dicha publicación y sus efectos…”.

Por otro lado, alegó que en dicha comunicación se adujo que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que en los casos de cambios en la organización administrativa, “…debe enviarse a la Cámara o al órgano competente decisorio con un mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, supuesto de hecho este con el cual no se cumplió…”.

Que se evidencia que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la medida de reducción de personal “…el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 y al día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en error de derecho, por cuanto aún cuando invoca la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera, tanto por que en dicho informe técnico ni en la aprobación en Cámara Municipal no se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta nuestro derecho a la estabilidad al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”.

Que se aprobó en Cámara Municipal “…la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se publicó en Gaceta Municipal y al día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en falso supuesto, tanto por que en dicho informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, por lo que se violenta nuestro derecho a la estabilidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, al ser dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”.

Afirmó que el informe técnico refrendado por la Comisión nombrada a tal fin, carece de legalidad al no ser aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la ejecución de la reducción de personal fue aprobada en fecha 4 de Noviembre del año 2003, pero la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, dado entonces que dicha reducción de personal tiene carácter de acto irrito y no puede surtir efecto alguno, tal como lo dispone el artículo 118, del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa vigente parcialmente…”.

Que en las consideraciones del supuesto informe técnico se cuestiona el artículo 28 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, al interpretar dicha norma entendiendo que tendrá carácter sugerente y no obligante, además de que expone que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de la Función Pública, se recomendó “…el ingreso de funcionarios contratados violentando la prerrogativa o prioridad, que tienen los funcionarios que fueron objeto de una remoción a ser reubicados, conforme a su preexistencia en el registro de elegibles, tal como es ordenado por el último aparte del artículo 78 ejusdem…”; en virtud de ello, indicó que tal recomendación es ilegal y vicia de nulidad dicho informe técnico por su contenido, con el agravante que no recomienda adecuar la estructura del Instituto Autónomo Policía Municipal, sino por el contrario fundamenta consideraciones de funcionamientos y operacionales, desfasadas de las motivaciones jurídicas que ordenan su existencia y adecuación, resultando irrito dicho informe técnico.

Que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad absoluta al no haberse demostrado la realización de las gestiones reubicatorias ni habiendo obtenido las resultas negativas de las mismas, momento en el cual se podía proceder a su retiro previa incorporación de su nombre al registro de elegibles para cargos, tal como lo dispone la ley en aras de garantizar su derecho a la estabilidad.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fechas 6 de noviembre y 8 de diciembre de 2003, respectivamente, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos y, el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, solicitó la corrección monetaria sobre el monto total de lo adeudado, calculada desde el momento de la ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a analizar si la reducción de personal que afectó al querellante se encuentra ajustada a derecho, y a tales fines observa:
Se desprende del presente expediente, el informe técnico que fuera presentado por la Comisión Especial designada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 27 de octubre de 2003, con el fin de que éste lo sometiera a la autorización del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual se evidencia al folio 175 del referido expediente. Igualmente se evidencia al folio 182, que tal remisión a la Cámara se realizó el día 04 de noviembre de 2003.
A los folios 178 y 179, se encuentran organigramas de la situación previa y de la estructura propuesta, y a los folios 180 y 181, se encuentran cuadros contentivos del resumen de los expedientes y del listado de las personas afectadas por la reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el hoy querellante, quien ejercía su cargo en la brigada de patrullaje, lo que se evidencia de los folios 207 y 208 del expediente.
Asimismo se encuentra en autos que conforme al Acuerdo N° 085 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 169-11/2003, de fecha 04 de noviembre del año 2003, se aprobó y autorizó la reestructuración por cambios en la Organización Administrativa en el Instituto Autónomo de policía Municipal de Baruta, a partir del 04 de noviembre del año 2003, detallada en el Informe Técnico.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del caso bajo análisis, observa este Juzgado, que si bien es cierto que el Informe Técnico con el resumen de los expedientes de los funcionarios, fue presentado a la Cámara para su aprobación, tal Informe, se aprobó en la misma fecha de su presentación y su aplicación se realizó de manera inmediata, obviándose el contenido de la norma reglamentaria que obliga remitir con un mes de anticipación a la fecha prevista para la aprobación de tal medida; lo cual efectivamente vicia de nulidad los actos de remoción y retiro del querellante, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos impugnados, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado. Ahora bien, con el objeto de establecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, esto es, el de AGENTE o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir, desde su retiro de manera actualizada, esto es, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo. Así se decide.
Lo anterior desecha el pedimento del querellante en cuanto al pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, así como el disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, toda vez que tales conceptos se encuentran vinculados a la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria reclamada sobre los montos solicitados, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste por la pérdida del valor de la moneda, el mismo debe negarse, y así se declara.

Por las razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2005, los abogados Luís Pompilio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.332, y María Esté Egui, antes identificada, apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegaron que la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de “falsa aplicación” de la norma contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contempla.

Que “…el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales (sic) y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal…”.

Que la decisión recurrida incurrió en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla la nulidad de aquellos actos administrativos que sean dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Agregó que el a quo consideró “…que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, interpretación que contradice lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el desarrollo que de esta norma ha hecho la jurisprudencia de forma pacífica y continua…”.

Que “…la pretendida omisión en que incurrió la Administración se limita al respeto de un lapso (el de un mes), y a que se haya prescindido de la autorización del Concejo Municipal, que es el requisito legal estipulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco a que se haya omitido acompañar a la solicitud respectiva todos los recaudos exigidos para su análisis, pues -como consta en las actas del expediente- la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal luego de recibir y examinar todos los soportes necesarios a tal fin…”. (Resaltado de la parte apelante).

Así, afirmaron que la omisión del plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, pues “…se cumplieron todos y cada uno de los trámites y pagos exigidos para la validez del procedimiento constitutivo…”.

Por ello, consideraron que “…el a quo erró en su juicio, al declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, fundamentándose en la omisión de un término que regula actos preparatorios internos y que, en definitiva opera a favor de la propia Administración…”; y con base a lo anterior, solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto, acordando la revocatoria de la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos de Ley.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina Esté Egui, apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y, al efecto observa:

El a quo en su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar nulos de los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fechas 5 de noviembre y 8 de diciembre de 2003, por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, argumentando que los mismos fueron dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de agente o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el referido Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta la efectiva reincorporación.

Esta Corte observa que los apoderados judiciales del Instituto querellado, en su escrito de fundamentación de la apelación denunciaron que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de “falsa aplicación” de la norma contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, pues el mencionado artículo debe ser aplicado “…sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales (sic) y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal…”.

Asimismo, indicaron que la recurrida “…incurrió en un error de interpretación al aplicar a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, al considerar que “…la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, interpretación que contradice lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el desarrollo que de esta norma ha hecho la jurisprudencia de forma pacífica y continua…”.

En tal sentido, se pasa a verificar si el fallo apelado incurre o no en los vicios denunciados y, a tal efecto se observa:

Respecto al primer vicio denunciado por los apelantes, observa esta Corte que el vicio de falsa aplicación de la ley ha sido definido por la jurisprudencia como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a una consecuencia jurídica distinta o contraria a las perseguidas por la ley.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que el retiro de un funcionario público que preste sus servicios a la Administración Pública, procederá en aquellos casos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los cuales se encuentra la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente. Así, dicha norma es aplicada en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso instituto autónomo se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Subrayado de esta Corte).

Entonces, no puede considerarse que haya falsa aplicación del artículo 119 del Reglamento citado, pues, en el presente caso, lo sometido a consideración del a quo es la verificación del cumplimiento del procedimiento llevado a cabo a fin de solicitar, aprobar y ejecutar la medida de reducción de personal implementada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; razón por la cual resulta claro y evidente que tales normas citadas son, efectivamente, las aplicables a dicho supuesto de hecho, resultando entonces forzoso para esta Corte desestimar dicha denuncia.

En otro orden de ideas, denuncian los apelantes como segundo vicio de la sentencia recurrida, que el a quo al dictar su decisión incurrió en el vicio de “error de interpretación” del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Corte que la infracción por errónea interpretación por parte de una sentencia, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que aún cuando son las adecuadas al caso concreto, son aplicadas errando en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce el sentenciador. En este sentido, “…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo el que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo, equivocadamente y así se aplicó…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 307).

En caso de autos, se observa que el a quo declaró “…que si bien es cierto que el Informe Técnico con el resumen de los expedientes de los funcionarios, fue presentado a la Cámara para su aprobación, tal Informe, se aprobó en la misma fecha de su presentación y su aplicación se realizó de manera inmediata, obviándose el contenido de la norma reglamentaria que obliga remitir con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, el resumen de los expedientes al Órgano llamado por Ley para la aprobación de tal medida; lo cual efectivamente vicia de nulidad los actos de remoción y de retiro del querellante…”.

En tal sentido, tal como fue indicado anteriormente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A fin de verificar si la reducción de personal se realizó en atención al procedimiento legalmente establecido, esta Corte observa que en las actas procesales del presente expediente judicial consta a los folios 64 al 66 copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta de fecha 16 de octubre de 2003, donde se evidencia que fue sometido a discusión el Informe Técnico presentado por la Comisión Especial para el Estudio y Diseño de una Nueva Estructura Organizativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, asimismo, consta a los folios 67 al 174 el Informe Técnico para la Reestructuración del Instituto Autónomo de fecha 15 de octubre de 2003. Igualmente, cursa a los folios 175 al 177 la comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, en la cual la Junta Directiva solicitó al Alcalde del Municipio Baruta sometiera a la autorización del Concejo Municipal, la reducción del personal debido a cambios en la organización administrativa y la eliminación de algunas divisiones y unidades del Instituto. Asimismo, cursa al folio 182 el Oficio Nº 2536 de fecha 27 de octubre de 2003, remitido por el Alcalde del Municipio Baruta a los Miembros de la Cámara Municipal de dicho Municipio, mediante el cual les remite el Informe Técnico aprobado, y del mismo modo solicita la autorización. Finalmente, consta a los folios 9 al 11 la notificación del ciudadano Yonathan Laomer Ortegas Luces, dictada por la Directora de Personal de fecha 5 de noviembre de 2003, en la cual le informa sobre la eliminación y remoción del cargo de agente código de nómina Nº 02-02-00642, de conformidad con el Acuerdo Nº 085 dictado en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2003 y, publicado en Gaceta Municipal Nº 169-11-2003 extraordinaria, de fecha 4 de noviembre de 2003, donde la Cámara Municipal aprueba y autoriza la reestructuración por cambios en la organización administrativa en el mencionado Instituto.

Ello así, se constata que el proceso de reorganización administrativa, no cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, por cuanto la solicitud de aprobación de la reducción de personal no fue remitida al Concejo Municipal por lo menos con un mes de anticipación, sino que por el contrario, la medida de reducción de personal fue aprobada siete (7) días después de haber presentado la respectiva solicitud, lo cual permite a esta Corte concluir -tal como lo estableció el a quo en la decisión recurrida- la existencia de una violación al procedimiento legalmente establecido, el que fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro del ciudadano Yonathan Laomer Ortegas Luces, se encuentran viciados de nulidad en virtud que el Ente municipal no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Las razones antes expuestas son consideradas suficientes para desechar el vicio de errónea interpretación denunciado por la parte apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesto y, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina Esté Egui, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YONATHAN LAOMER ORTEGAS LUCES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


AP42-R-2005-001071
AGVS.