JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001455
En fecha 1° de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0693-05 del 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.660.865, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.003, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte; se inició la relación de la causa; se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la formalización de la apelación.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
En fecha 7 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
El 13 de marzo de 2006, el abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellada y del ente querellado, consignaron “…escrito de composición voluntaria…” (transacción) y, solicitaron la homologación de dicha solicitud.
En fecha 3 de mayo de 2006, se ratificó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Rodríguez Guedez, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que su representada “…ingresó al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (…) el día 09 de Julio de 1.990, ocupando el cargo de Asistente de Personal hasta el mes de Diciembre de 1.991, por ser funcionario público de carrera (…) durante los siguientes períodos: Analista de Personal I, desde Enero de 1.992; Analista de Personal II, desde Enero de 1.993 y Analista de Personal V, desde Diciembre de 1.996, hasta el día 08 de Julio de 2.004…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…en ningún momento fue objeto de amonestación verbal o escrita, ni incurrió en alguna causal de destitución, al tener el carácter de funcionario público de carrera, gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo podía ser removida y retirada del mismo al haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el procedimiento establecido a tal efecto…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que el acto impugnado “…es nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…”. En tal sentido, alegó que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, “…por haberse dictado en Ausencia de Procedimiento, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante…”.
Concluye, solicitando se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene su reincorporación así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que correspondan.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
Que en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora tal como fue considerado en el acto impugnado, debiendo ser considerado el mismo como funcionario de carrera y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el acto se encuentra viciado de falso supuesto y por ende resulta nulo.
Que en razón de lo anterior se acordó reincorporar a la querellante en el cargo de Analista de Personal adscrito al Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde la fecha de su retiro; esto es, en fecha 08 de julio de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación, y para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, en cuanto al pedimento de pago de los beneficios que otorgue la institución a sus funcionarios por acuerdo con estos o porque haya sido otorgados mediante Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y el resto de los beneficios de los cuales disfrutaba para el momento en que fue ordenada su remoción los mismos se negaron por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2006, la parte querellada, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que “…en el caso que nos atañe, la prueba de la condición de cargos de libre nombramiento y remoción en el régimen funcionarial de FOGADE, no es requerida, porque no se fundamenta en elementos fácticos, sino la propia Ley que lo regula ha establecido dicho carácter. No obstante, los cargos previstos en el régimen general ordinario de la Ley de Estatuto de la Función Pública, si esta protegido por la aludida presunción jurisprudencial y la correspondiente garantía del debido proceso en procedimientos sancionatorios…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…no significa que no exista procedimiento, la diferencia estriba en que se trata de un procedimiento de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 298 segundo aparte del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras (sic)…”.
Que “…Tal carácter de confidencialidad en las funciones ejercidas por ese personal, les otorga la calidad y cualidad de personal de confianza, que de conformidad con los criterios universales de los Estatutos de la Función Pública, serán de libe nombramiento y remoción…”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 del mes de mayo del 2005.
IV
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 2 de mayo de 2006, las partes consignaron transacción extrajudicial celebrada entre ambas y, la cual es del tenor siguiente:
“…Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) representado en este acto por el ciudadano GUILLERMO VILERA, (…) procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, (…) por una parte, y, por la otra, el abogado GUSTAVO CASTRO, (…) actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA RODRÍGUEZ (…) hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de LA QUERELLANTE (…) Y a tal efecto, tanto FOGADE como la QUERELLANTE convienen en celebrar, como en efecto celebran (…) Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a LA QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como analista de personal V, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos.
SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como analista de personal V, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.
…Omissis…
TERCERO: LA QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 152.890.433,11), a través del cheque antes identificado declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntada manifestada expresamente por parte de LA QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre LA QUERELLANTE y FOGADE (…) Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
V
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su artículo 110 dispone igualmente que esta Corte es competente para conocer el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones de dichos Tribunales.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció de manera concreta que esta Corte es competente para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto observa previamente lo siguiente:
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó que “…en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora tal como fue considerado en el acto impugnado, debiendo ser considerado el mismo como Funcionario de Carrera y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al partir el acto del supuesto falso de considerar a la actora como funcionario de libre nombramiento y remoción…”. Contra esta decisión la administración ejerció el correspondiente recurso de apelación, siendo este -en principio- el objeto del presente fallo.
Sin embargo, es el caso que el 2 de mayo de 2006, se recibió del abogado Guillermo José Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y del abogado Gustavo José Castro, apoderado judicial de la ciudadana Mirna Rodríguez, diligencia mediante la cual consignaron “…escrito de composición voluntaria…” y solicitaron a esta Corte proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de mayo de 2006, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 23 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana Mirna Coromoto Rodríguez Guedez al abogado Gustavo Castro Escalona, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder que riela a los folios 234 al 236, así como la autorización dada por la Junta Directiva de FOGADE a los apoderados judiciales del Organismo para celebrar transacciones, la cual riela al folio 237, mediante lo cual puede evidenciarse que efectivamente el abogado Guillermo José Vilera, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la facultad para transigir en nombre de dicho Organismo, lo que trae como consecuencia que ambos abogados poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción y, así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Castro Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEDEZ, antes identificados, contra el referido ente.
2. HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada el 2 de mayo de 2006, entre el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y el abogado Gustavo Castro Escalona actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO RODRÍGUEZ GUEDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2005-001455
AGVS/
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