JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000229
En fecha 13 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0120-06 del 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERALDINE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.499.501, asistida por el abogado Darry Arcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.464 contra la PROCURADURÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005, por el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar, la querella interpuesta.
El 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2006, el abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Geraldine López, consigna diligencia solicitando a esta Corte ordene elaborar el computo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 3 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 22 de febrero2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 21 de marzo de2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió diligencia del abogado Carlos La Marca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Geraldine López, solicitando a esta Corte declare el desistimiento tácito en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de marzo de 2005, ingresó a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Jefe de División del Área Civil y Contencioso Administrativa, con una remuneración mensual de un millón novecientos cinco mil trescientos ochenta y un bolívares (Bs 1.905.381).
Que con la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos, se regularizaron los sueldos de los funcionarios de alto nivel, quedando la remuneración percibida en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, 00), a partir del 1° de abril de 2002.
Que en el mes de julio del año 2002, se aprobó una prima por profesionalización denominada prima por capacidad profesional, la cual ascendía a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales fueron percibidos a partir de la segunda quincena de cada mes, y que en razón de ello la remuneración mensual quedó establecida en un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) mensuales, siendo percibida dicha prima de manera regular y continua todos los meses, hasta la fecha de su egreso.
Que en fecha 1° de enero de 2004, en virtud de los aumentos de sueldos y salarios, su remuneración mensual ascendió a la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), que sumada a la prima por capacidad profesional arrojaba un monto mensual de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), cantidad que fue percibida de manera regular y continua hasta el día de su egreso.
Que desde la fecha de su renuncia hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas no ha procedido de manera voluntaria a cancelar sus prestaciones sociales y demás pasivos correspondientes, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su renuncia.
Que se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo contemplado en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período 2003-2004, concepto que asciende a la cantidad de dos millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.676.800,00). Igualmente reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al período 2003-2004, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.035.300 bolívares. Asimismo reclama el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad que asciende a la suma de trece millones trescientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.13.373.241,16), así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, concepto que asciende a la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.686.288,56), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el total reclamado por conceptos de pago de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, es la cantidad de veintiún millones setecientos setenta y un mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.21.771.629,72).
Que se condene expresamente a la demandada a pagar las costas, costos y gastos procesales, que se estiman en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000, 00), en atención a lo indicado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva, se les haga el correspondiente ajuste por inflación o corrección monetaria, mediante la aplicación del método indexatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, asimismo, pide que a dichas cantidades se les aplique los intereses moratorios causados desde la fecha de la renuncia y hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Que se ordene la evacuación de una experticia complementaria del fallo, a fin que a las cantidades establecidas, se les haga el correspondiente ajuste por inflación o corrección monetaria, en atención a lo expresado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculen los intereses moratorios causados desde la fecha de la renuncia hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se condene al Distrito Metropolitano de Caracas a pagar todos los conceptos indicados por prestaciones pecuniarias.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, la querella interpuesta. En ese sentido, el a quo señaló respecto de esta última decisión lo siguiente:
Que el contenido de la contestación de la querella el organismo querellado reconoció que al recurrente se le adeuda las prestaciones sociales reclamadas.
Indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario tiene derecho al egresar del servicio al pago de sus prestaciones sociales.
Manifestó que siendo así, resultaba inexcusable la tardanza en el pago de dichas prestaciones y por lo tanto la mora en su pago generaba interese tal y como lo prevé el artículo 92 eiusdem.
Conforme a lo anterior ordenó el pago de los intereses generados por la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su retiro hasta la efectiva cancelación de dichas prestaciones. Finalmente, ordenó la cancelación de las prestaciones sociales previa experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el salario y el monto correspondiente a los siguientes conceptos:
1.- Bono vacacional fraccionado desde el 16 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004.
2.- La antigüedad deberá ser calculada como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme los montos percibidos en el mes correspondiente por el funcionario.
3.- Los intereses causados por la antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Los intereses de mora causados desde la terminación de la relación de trabajo 29/02/2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades debidas y aquí condenadas a pagar. Los intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c” de forma no capitalizable.
El a quo no concedió las costas procesales en virtud de no haber acogido la totalidad de las pretensiones de la parte actora, evidencia que no se encuentra entre los supuestos de procedencia del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia, exime de costas a la parte demandada, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 144 del expediente, el auto de fecha 5 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 22 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana GERALDINE LÓPEZ, en fecha 28 de noviembre de 2005.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. No. AP42-R-2006-000229
AGVS/
|