JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000410

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 355-06 del 22 de febrero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NIXON MANIGLIA, titular de la cédula de identidad N° 1.568.121, asistido por los abogados José Domingo Vázquez Manrique y Adtherelivmar Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.798 y 71.754, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto.
El 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 23 de marzo 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 24 de abril de2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18 y 24 de abril de 2006…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN Y EL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue diputado de la Asamblea del Estado Amazonas y, había realizado actividades parlamentarias por cuatro períodos distintos en dicho organismo.

Que en fecha 17 de septiembre de 2004, solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas la concesión del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 96 numeral 6 de la Constitución del Estado Amazonas, el artículo 8 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en los artículos 2, numerales 3, 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.

Que el ente querellado, en sesión parlamentaria de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante acuerdo s/n decidió otorgarle el beneficio de jubilación con el 90% del total de la remuneración, el cual -a su decir- comenzó a hacerse efectivo desde el 1° de octubre de 2004, comenzando a cobrar desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2004.

Señaló, que por oficio N° 0040-04 del 6 de diciembre de 2004, la Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, le informó que el Consejo Legislativo tomó la decisión de suspenderle el pago correspondiente a su jubilación a partir del mes de noviembre de ese año.

Que en fecha 14 de diciembre de 2004, recibió el oficio N° 0050-04, dictado por el mencionado Consejo Legislativo, mediante el cual se le notificó que había sido levantada la medida de suspensión de sueldo temporal correspondiente a su jubilación.
Invocó, los artículos 86, 147, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que el ente querellado, violó el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como derechos inherentes a la condición humana, refiriéndose al goce de la igualdad con el cual habían sido beneficiados diputados regionales del mismo órgano parlamentario.

Que violó los artículos 49, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, interpuso amparo cautelar, para que mientras dure el juicio de nulidad, sea restablecida la situación jurídica infringida “…con el referido pago de las pensiones dejadas de percibir desde la inconstitucional decisión impugnada hasta el momento en que el mandamiento de amparo sea dictado…”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el amparo cautelar solicitado y la nulidad de la decisión tomada por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en sesión de Cámara Legislativa del 2 de febrero de 2005, que acordó suspender el pago de su jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que la potestad revocatoria tiene limitante, ya que la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, “…salvo que el mismo adolezca de vicios que lo inviste de nulidad absoluta…” como el caso de autos, mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea a la vez declarativo de derechos.

Asimismo, señaló que dicho ente está plenamente facultado de levantar la sanción del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2004, y tal potestad se encuentra en la necesidad de que la misma administración deba mantener su actuación dentro de la legitimidad.

Finalmente, declaró sin lugar el alegato de la prescidencia total y absoluta del procedimiento, por considerar que al querellante, se le permitió la posibilidad de alegar todo cuanto considerara conveniente y necesario para su defensa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 122 del expediente, el auto de fecha 25 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de marzo de 2005, exclusive, hasta el 24 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON MANIGLIA, antes identificados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 8 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. No. AP42-R-2006-000410
AGVS/