JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000621
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MARÍA ANGELA MAVARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 108.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.174.068, contra la Providencia Administrativa N° 493, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado YUVENNI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 9 de diciembre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha (9) de diciembre de 2005.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 493, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en los siguientes términos:
Manifestó que, “…PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”.
Seguidamente, expuso que “…el Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C) privados, por interpretación en contrario no debe de ser admitido esta clase se (S.I.C) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE”…”.
Alegó que, “…a.-LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA PEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”.
Expreso que, “…El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar el traste con el derecho a probar del trabajador…”.
Señaló que, “…si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el Juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes…”.
Sostuvo que, “…en el presente caso, prefirió el Inspector del Trabajo dejar al Trabajador sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso…”.
Arguyó que, “…es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun mas cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. (…) la tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte…”.
Indicó que, “…en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones. (…) Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral). (…) Cuando el Inspector de trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el Juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denunció que, “…La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 493 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado MARÍA ANGELA MAVARE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ, con base a las consideraciones siguientes:
“…Es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
(…)
se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin con la materia sub judice. Así se establece.-
(…)
ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ…”.
(Negrillas, subrayados y mayúsculas del fallo apelado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado YUVENNI AULAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y a tal efecto observa:
En primer lugar esta Corte observa que la abogado YUVENNI AULAR, en su escrito de fundamentación de la apelación que presento ante el Juzgado A quo en fecha 14 de Marzo de 2006, sostuvo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe dársele al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que manifestó que el Tribunal debió antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos según lo contemplado en el artículo 21, aparte 10 de la ya referida Ley.
Siendo ello así, que la recurrente en el escrito de fundamentación se basó en lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa que en el presente caso la misma no interpretó de forma adecuada el contenido del artículo mencionado ya que en el referido artículo se le da al Juez la potestad de solicitar los antecedentes administrativos, y no siendo este acto una obligación del Juez, ya que la carga procesal le corresponde a quien alega y no al Tribunal ni al Juez de la causa.
Asimismo, se cita el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De la norma antes citada podemos observar claramente que la misma es permisiva, al darle la potestad al Juez de la causa, de solicitar los antecedentes administrativos.
En segundo lugar, esta Corte observa que la recurrente no consignó ante el A quo el acto impugnado, siendo esto un requisito de admisibilidad que está establecido en el artículo 19, aparte 5 y artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando lo disponga la ley; (…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible
Asimismo, el artículo 21 aparte 9 de la misma Ley señala:
“…En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) a la misma se le acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos…”.
De las normas transcritas podemos observar, que la carga procesal le corresponde al recurrente y la obligatoriedad de presentar el instrumento impugnado, ya que es fundamental por ser éste el que da inicio a la causa entre las partes, en virtud de que sin la presentación del mismo no es posible verificar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley y de su existencia.
En referencia al argumento expuesto por la parte recurrente, de no presentar a los autos el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005), por la negativa del Inspector del Trabajo, lo cual la motivó a ejercer un recurso de Habeas Data ante ese mismo Tribunal, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció en referencia a este punto y desestimó el alegato presentado ya que el recurso interpuesto no tiene relación con el expediente, ni con el objeto de la acción, ni con las partes, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sobre la cual señaló que:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, (…)
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido…”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en Sentencia N°00992 de fecha 26 de abril de 2006, caso: Luis Alberto Vivas Ramírez vs. Decisión dictada por el Consejo de Investigación de fecha 8 de diciembre de 1959 y de Resolución Nº 0057 del 10 de febrero de 1960, dictada por el Ministerio de la Defensa, estableció que:
“… debe señalar esta Sala que todo recurso de nulidad debe estar sustentado en los instrumentos fundamentales que permitan declarar su admisibilidad (…) debe forzosamente concluirse que el presente recurso es inadmisible, al no poder esta Sala suplir una obligación que, a fuerza de la Ley, corresponde a la parte actora como presupuesto para la admisión de su acción…”
Asimismo, este Órgano Colegiado en acatamiento a las Jurisprudencias vinculantes arriba transcritas considera que, al no existir evidencia de la Providencia Administrativa impugnada y al no cumplir el recurrente con sus cargas procesales, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede Maracaibo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado YUVENNI AULAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO LEANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.174.068, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 493, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede Maracaibo.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000621
NTL
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