JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000647
En fecha 24 de abril de 2006, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 594-06 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATON VIERA, titular de la cédula de identidad N° 6.470.220, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber oído en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por el referido Juzgado que negó la evacuación de la prueba de exhibición por ella promovida.
En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS
En fecha 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en base a las siguientes consideraciones:
Que promovió el expediente administrativo N° 108-03-PMRRHH, a los efectos de demostrar “PRIMERO: Que la Administración violó lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al instruir un expediente por más de (06) meses SEGUNDO: Que la Administración le violento el debido proceso y el derecho a la defensa de mis poderdante (…) al omitir el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley Supra mencionada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que promovió Oficio N° DG-Al-N° 741 de fecha 21 de julio de 2003, a los fines de demostrar que la Administración violó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo promovió memorando D.C.J. N° 663 de fecha 3 de agosto de 2005 relativo a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que promovió el Parte Operativo N° 100 de fecha 10 de abril de 2003, dirigido al Comisario Jefe (PM) de la Comisaría José Martín con el objeto de demostrar que la parte recurrente si informó a la Sub Comisaría del paraíso el haber encontrado un vehículo abandonado y parcialmente desvalijado.
Que respecto a la prueba de exhibición de documentos “…solicitó la exhibición del Original del Acta Policial de fecha 10 de abril de 2003, emanada de la Comisaría Antonio José de Sucre (…) la cual consignó en este acto en copia simple marcada ‘B’ (…) la exhibición de las felicitaciones otorgadas (…) por parte de la comisaría José de San Martín, Sub Comisaría El Paraíso, la cual consigno en este acto en copia simple marcada ‘C’…”.
Por último solicitó que las pruebas promovidas fueren admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en los términos siguientes:
“…El lapso para la evacuación de las pruebas es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien en el presente caso desde la admisión de las pruebas en fecha 15/03/06 hasta el 23/03/06 fecha de la consignación de los fotostatos requeridos a objeto de evacuar la prueba de Exhibición transcurrieron seis (06) días de despacho durante los cuales el actor no cumplio (sic) con la carga de consignar lo solicitado, así que del lapso correspondiente sólo quedan cuatro (04) días de despacho para librar los oficios y hacer las notificaciones lo cual necesariamente se llevaría dos (02) días para que la Administración requerida Exhiba lo Solicitado lo que sin duda resulta insuficiente, de allí que este Tribunal niega la evacuación, pues no consta la existencia de una causa ajena a la parte actora, capaz de eximirle del cumplimiento de la carga . Por todo ello advierte el Tribunal que el proceso Contencioso Funcionarial ha sido perfilado como un proceso breve, presidido por la celeridad en obsequio de los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución en virtud de lo cual este Juzgador vista la inminencia del vencimiento del lapso probatorio y en beneficio de la igualdad entre las partes y de la celeridad procesal ordena continuar la sustanciación del proceso, para lo cual se procederá en la oportunidad procesal correspondiente a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al efecto, observa lo siguiente:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial del Ciudadano Carlos Alberto Lubaton Viera, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado negó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitida en fecha 15 de marzo de 2006.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la evacuación de la prueba de exhibición admitida por dicho Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, para lo cual se observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente apeló del auto que negó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, alegando para ello que el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo contempla el lapso para consignar recaudos y que además el Juzgado decidió que la Administración no es diligente para cumplir un requerimiento. Asimismo con este auto se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo negó la prueba de exhibición de documentos en beneficio de la igualdad entre las partes y de la celeridad procesal ordenando continuar la sustanciación del proceso, toda vez, que la parte recurrente no hizo constar en autos una causa ajena capaz de eximirla del cumplimiento de la consignación de los documentos.
A los fines de resolver el anterior planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia a la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte que se deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expresado esta Corte estima necesario referir que la prueba de exhibición a la que alude el artículo antes transcrito, tiene como objeto primordial solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, sea particular o la Administración Pública. En tal sentido, vale acotar que para la procedencia de este mecanismo probatorio se requiere lo siguiente: (i) “la solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende (…); (ii) el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento (…) bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada (…). Para el caso que el solicitante no tenga ningún tipo de copia, el artículo en comentario establece un requisito alternativo que consiste en acompañar la solicitud señalando los datos que conozca del texto del documento (…); (iii) además del requisito anterior, sea la copia o los datos del documento, el solicitante debe acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla para el momento en que se promueve la prueba o se ha hallado en alguna oportunidad en poder de la contraparte (…); (iv) los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con lo hechos controvertidos, requisitos de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia y; (v) por último, a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso (…)” (vid. CABRERA. ROMERO, JESÚS EDUARDO. Revista de Derecho Probatorio N° 12. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. pp.312 y 313).
En tal sentido, con respecto a los requisitos de procedencia de la exhibición de documentos, esta Corte considera que la parte recurrente, si bien señaló en su escrito de promoción de pruebas tanto los datos acerca del contenido del mismo indicando, como a su vez que consignaba “copias de los documentos promovidos” -que no ocurrió- no es menos cierto que incumplió con el requisito de promover un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
No obstante lo anterior, el a quo en el mismo auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas, esto es, de fecha 15 de marzo de 2006, solicitó a la parte actora la consignación en copia simple “….del escrito de pruebas y de los documentos cuya exhibición solicita, a los fines de evacuar las pruebas Exhibición aquí admitida, lo cual deberá hacer en esta audiencia o en la siguiente dada la premura del lapso de evacuación”.
En tal sentido, y a pesar del anterior plazo otorgado de manera graciosa, la parte recurrente no cumplió con la carga de traer a los autos los documentos cuya consignación señaló en su escrito de promoción de pruebas, siendo que por ello el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, consideró que al ser el procedimiento contencioso funcionarial de carácter breve debía entonces continuarse con la sustanciación de la causa. Sobre este particular la Corte considera que el a quo actúo ajustado a derecho, toda vez que -se insiste- concedió al recurrente un lapso gracioso que no está previsto ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que suponía que era potestativo del Juez a lo fines de garantizarle a las partes sus derechos constitucionales, esto es, la celeridad procesal y la igualdad de las partes.
Por lo tanto, la falta de consignación de los mismos acarreó un retraso en el lapso probatorio, toda vez que el procedimiento contencioso funcionarial -tal como lo señaló el a quo- es breve y está precedido por la celeridad y, visto que le dejó sólo a la Administración requerida un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de exhibir lo solicitado, considera este Órgano jurisdiccional que la parte recurrente pretende contrariar el principio de igualdad de las partes, en el sentido de que la consignación de dichos documentos ocurrió luego de seis (6) días de despacho dejándole a la Administración sólo un lapso de dos (2) días para exhibir los documentos y otros dos (2) días a la Administración de Justicia para librar los oficios y efectuar las notificaciones correspondientes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez a quo actuó conforme a derecho al negar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
Siendo lo anterior así y, visto que han sido desestimados los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA por las razones aquí expuestas, el auto objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Lisset Puga Madrid en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LUBATON VIERA, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de marzo de 2006, que negó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
3- Se CONFIRMA por las razones expuestas, el auto apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2006-000647
AGVS
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