JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000017

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de abril de 2004, expediente No. 005-04-01, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó el convenimiento efectuado por el Abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.378, actuando con el carácter de apoderado de su representada, y la ciudadana YELIANA DEL MAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No. 11.267.868, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana contra la referida sociedad mercantil.


En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 21 de octubre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de mayo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 14 de abril de 2004, el Abogado Oscar Giménez Martínez, ya identificado, ostentando carta poder emitida por su representada, la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., concurrió en nombre de esta por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, donde convino en la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Yeliana del Mar Nieves Mendoza contra la referida sociedad mercantil, a pesar de no contener la referida carta poder, mención expresa que lo facultara para transigir, convenir o desistir en nombre de su representada.

Denunció, que partiendo del contenido de la precitada carta poder, el funcionario del trabajo, sin antes haber verificado si el Abogado actuante disponía de la facultad expresa necesaria para transigir en nombre de su representada, procedió a homologar dicho comvenimiento, dando firmeza a tal actuación.

Aduce, que en tal sentido, el auto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo hizo alusión a que el Abogado Oscar Giménez Martínez actuaba en representación de la empresa hoy recurrente conforme a la carta poder que fue consignada en el expediente, y que dada a esa condición convino en la reclamación presentada por la ciudadana Yeliana Mendoza.

Solicitó, la suspensión de los efectos del auto impugnado conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalando, que actualmente existe una demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la ciudadana Yeliana del Mar Nieves Mendoza contra la empresa su representada, alegando para ello la condición de trabajadora que no tiene.

Adujo, que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, podría causarle a su representada daños de imposible reparación en la definitiva, pues estando en curso una acción judicial atribuyéndose la condición de trabajadora por efectos del auto en cuestión, se generaría un doble efecto en su contra, primero por el establecimiento de una presunción de trabajadora que no tiene y, en segundo lugar, un perjuicio económico injusto por el pago de los supuestos salarios caídos ordenado.

Finalmente, solicitó en su petitorio la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de abril de 2004, expediente No. 005-04-01, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó el convenimiento efectuado por el Abogado Oscar Giménez Martínez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de su representada, y la ciudadana YELIANA DEL MAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No. 11.267.868, en el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana contra la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE





LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

EXPD. NO. AP42-N-2004-000017
JSR/-