JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001370

En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-991 de fecha 08 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHANEIRY RUMANIA TOVAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 10.662.053, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, por concepto de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 02 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2001, el Abogado Carlos Luis Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhaneiry Rumania Tovar Flores, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, por concepto de prestaciones sociales, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 20 de noviembre de 1996, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, ocupando el cargo de Jefe de Cobranzas, y que posteriormente fue ascendida al cargo de Directora de Hacienda, cargo que según su parecer, ocupó interrumpidamente hasta el día 04 de agosto de 2000, fecha en la que egresó de la Administración por renuncia.

En este sentido indicó, que para la fecha de la renuncia de su mandante, había ejercido un cargo público por un lapso de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, devengando un sueldo de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales.

Manifestó que, en diferentes oportunidades su representada le ha solicitado de forma escrita y verbal, al Alcalde y al Director de Personal el pago de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta “…positiva y efectiva…”.

Además, señaló que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “…las prestaciones sociales que correspondan -entre otros funcionarios o empleados públicos- a los funcionarios o empleados públicos municipales, se causan conforme a las previsiones de esta misma Ley; conforme a la cual, al finalizar la relación de trabajo, el funcionario o empleado público municipal, en su carácter de trabajador, tiene derecho a recibir las prestaciones de Pre-aviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, entre otros beneficios…”, y que de conformidad con el artículo 8 eiusdem dichos conceptos son mejorados a través de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ente municipal querellado y el Sindicato que agrupa a los obreros y empleados a su servicio.

De esta manera, indicó que partiendo de un hecho cierto, como lo es, que su representada “…para la fecha de la terminación de la relación laboral, devengaba la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.0000) (sic) diarios como salario…”, señaló que la Administración Municipal le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

- Primero: La cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), correspondientes al Pre-aviso.

- Segundo: La cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00), correspondientes a la Antigüedad.

- Tercero: La cantidad de un millón treinta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.034.880,00), correspondientes a los intereses generados por el fideicomiso.

- Cuarto: La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), correspondientes a vacaciones fraccionadas del año 2000.

- Quinto: La cantidad de doscientos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 200.880,00), correspondientes a bono de vacaciones fraccionadas del año 2000.

- Sexto: La cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), correspondientes al bono de fin de año.

Igualmente, solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales generadas, tomando en consideración el aumento de sueldo que se hizo efectivo a partir de mayo del año 2000, “…por el decreto Presidencial N° 892, de fecha 03/07/2000, que aumentó el sueldo de mi representada en un veinte por ciento (20%)…”, por lo que indicó, que el salario de su representada “…estuvo por el orden de los Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000)…”, razón por la cual, a su entender, arroja una diferencia a favor de su mandante de un millón cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos bolívares ( Bs. 1.051.152,00).

Adicionalmente, solicitó el pago de la diferencia generada por el referido incremento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2000, que no le fueron cancelados a su mandante, diferencia ésta que asciende a la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00).

Asimismo, señaló que tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió efectuarse al finalizar la relación de trabajo, “…el retardo en el pago de esta obligación genera interesés (sic) legal (sic) del tres por ciento (3%) anual…”, razón por la cual, demandó el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 195.687,00), por dicho concepto.

Por último, estimó la querella en la cantidad de seis millones setecientos dieciocho mil seiscientos seis bolívares (Bs. 6.718.606,00), más lo intereses legales que sigan generándose en beneficio de su representada hasta la fecha en la que el Ente municipal proceda al pago de la obligación laboral, la cantidad generada por la corrección o indexación monetaria, ocurrida entre el 1° de agosto de 2000, hasta la fecha en que se materialice dicho pago.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores tienen derecho al pago de prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en el caso de cesantía. Así este juzgado considera que, en el caso de autos, es evidente que la querellante tiene derecho a que el ente municipal le pague las prestaciones sociales causadas por la relación estatuaria que mantuvo con la Alcaldía. Así se decide.
Asimismo, alega la recurrente que tiene derecho al pago de prestaciones de antigüedad conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, considera este tribunal que de acuerdo con el parágrafo sexto del artículo 108 de la ley Orgánica de Trabajo, los funcionarios o empleados públicos estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, y por tanto, es procedente el pago de prestación de antigüedad, conforme los términos dispuestos en tal norma, con base al salario normal devengado en el mes inmediato anterior al cese de sus labores por la querellante; asimismo, para su cuantificación, este juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, pudiendo los expertos consultar la respectiva nómina y demás instrumentos existentes en la Alcaldía del Municipio Cedeño, a los fines de calcular dicha prestación. Así se decide.

Aduce la querellante que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los intereses generados por el fideicomiso, este Juzgado para decidir observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal como se sentó anteriormente es aplicable a los empleados municipales, establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengará intereses, según la siguiente proporción: `A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…´; por tanto, tiene derecho la reclamante al pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad durante el año 1.998 y 1.999, en consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación. Así se decide.

De igual manera pretende la querellante el pago de los intereses legales por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad; en este sentido considera este tribunal Superior Primero, procedente lo solicitado ...omissis… en consecuencia, se declara procedente el pago del interés a partir del 04 de agosto de 2000, fecha de finalización de la relación de trabajo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Pretende, la querellante, el pago de preaviso, equivalente a sesenta (60) días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva. Al respecto, este Tribunal considera …omissis… la referida cláusula establece que no exigirá el cumplimiento del preaviso al funcionario que renuncie, pero no el derecho al pago de preaviso a los funcionarios públicos cuando manifiesten su voluntad de renunciar, en consecuencia se declara improcedente el pago de preaviso solicitado por la querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante que, de conformidad con la cláusula N° 42, le corresponden las vacaciones fraccionadas del año 2000, así como el bono vacacional fraccionado del año 2000, y de conformidad con la cláusula N° 41 le corresponde la bonificación de fin de año del 2000 de forma fraccionada; considera este juzgado que, en primer lugar, la cláusula N° 42 de la mencionada Convención Colectiva, establece que la Alcaldía del Municipio Cedeño se compromete en conceder vacaciones, a partir de la vigencia de la Convención Colectiva …omissis… en consecuencia, es procedente el pago de las vacaciones fraccionadas respectivas y el bono vacacional fraccionado del año 2000; y por tanto , se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo…
…omissis…
En segundo lugar, respecto al pago del bono de fin de año en forma fraccionada, por los meses completos de los servicios prestados en el año 2000, considera este tribunal procedente el pago demandado…omissis… y para su cuantificación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Alega la querellante que se le adeuda el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, dado el incremento del sueldo a partir del mes de mayo de 2000, incremento que se generó por el decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, que aumentó el sueldo en 20%.

En este sentido, este tribunal considera que el referido Decreto, en su artículo 8 estableció un aumento para las empresas del sector privado, sin embargo, en el sector público estos aumentos tienen que adecuarse al presupuesto respectivo, por lo cual, se declara improcedente tal alegato de la recurrente. Así se decide.

Por último, la querellante pretende el pago de la corrección monetaria ocurrida desde 01 de agosto de 2000, hasta la fecha en la que la demandada materialice el pago; al respecto, considera este juzgado Superior, improcedente la corrección monetaria de las cantidades pretendidas, por cuanto la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha negado que tal figura pueda ser aplicada en materia funcionarial, puesto que no constituyen, las prestaciones sociales, deudas de valor…
…omissis…
En consecuencia, es improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en virtud de haberse producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago es un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas es inconstitucional.

En este contexto, advierte la Corte que corre inserto al folio 12 del expediente, constancia de trabajo, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, de la cual se evidencia, que la querellante prestó servicios en la referida Alcaldía, desde el día 20 de noviembre de 1996, hasta el 04 de agosto de 2000. Asimismo, se desprende de los folios 13, 14 y 15 del presente expediente, sendas comunicaciones dirigidas al Alcalde y al Director de Personal, mediante las cuales la querellante manifiesta que el Ente municipal no le ha pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual, solicita el pago por dicho concepto. Ahora bien, se advierte que en el caso de autos, no existe prueba en el expediente que demuestre que la querellante no es acreedora de dicho pago, pues es necesario señalar que la Administración no compareció a la contestación a la demanda y no remitió los antecedentes administrativos que le fueron solicitados, conducta que obra en su contra, por lo que se colige que se le adeudan sus prestaciones sociales, tal como lo consideró el a quo. Así se decide.

Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales es un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vinculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Organismo querellado de hacer efectivo el pago, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como indemnización por el tiempo laborado.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar si los pagos ordenados por el a quo resultan ajustados a derecho. En tal sentido esta Corte advierte, del análisis exhaustivo de las actas del expediente y del estudio de las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva suscrita por el Ente querellado, la cual consta en autos, que tal y como lo dispuso el a quo, a la querellante le corresponde el pago relativo a la prestación de antigüedad y fideicomiso, sin embargo, se observa que el a quo sólo incluyó los intereses devengados por la prestación de antigüedad durante los años 1998 y 1999, siendo lo correcto incluir los intereses correspondientes del año 1997 y los del año 2000; asimismo, esta Corte considera procedente, tal y como lo acordó el a quo, el pago de los conceptos referidos a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año del año 2000, conforme lo previsto en las cláusulas 41 y 42 de la referida Convención Colectiva. Así se decide.

En relación con el pago del preaviso solicitado por la querellante, se advierte que la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva que le sirvió de fundamento a la querellante, prevé que “…La Alcaldía conviene en no exigir a sus trabajadores el cumplimiento del preaviso correspondiente cuando éstos renuncien voluntariamente, igualmente no se descontará de sus prestaciones sociales…”, de esta manera, se observa que la misma, establece que la Administración no exigirá a los trabajadores que renuncien el cumplimiento del preaviso, pero no hace mención a la obligación de la Administración al pago del preaviso a los funcionarios públicos que manifiesten su voluntad de renunciar, aunado al hecho, que en una relación funcionarial no existe la figura del preaviso, la cual sólo se aplica al ámbito laboral, de manera que tal y como lo declaró el a quo, resulta improcedente dicho pago. Así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, estima esta Corte que los mismos le corresponden desde la fecha de renuncia, hasta la fecha de su efectivo pago, por cuanto el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y todo retardo o mora en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se observa que el a quo los acordó sobre la tasa del tres por ciento (3%) anual, siendo lo correcto fijarlos a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, conforme lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad generada por la corrección o indexación monetaria, lo cual supone el pago indexado de las prestaciones sociales y de los intereses acordados en el presente fallo, esta Corte advierte que dicha solicitud ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional, por estimar que sería un pago doble a favor del solicitante, por tanto, esta Corte reitera su improcedencia ya que “…al estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido, sumarle a estos intereses, un monto o un mayor valor, por razón de la inflación, ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2.124 de fecha 14 de agosto de 2001).

Igualmente, en cuanto al pedimento referido al pago de la diferencia de sueldo y de prestaciones sociales, originadas por el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio de 2003, que a su entender, aumentó el sueldo de su representada en un veinte por ciento (20%), esta Corte considera que a la querellante no le corresponde dicho aumento, por cuanto dicho incremento solo afectó al salario mínimo, no siendo el caso de la querellante, ya que se evidencia de autos que su sueldo superaba con creces al salario mínimo establecido, de manera que tal y como lo declaró el a quo, resultan improcedentes dichos pagos. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte ratifica lo ordenado por el a quo de realizar una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar cada una de las cantidades a pagar. Así se decide.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte confirmar con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHANEIRY RUMANIA TOVAR FLORES, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2004-001370
JTSR/