JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000148
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1731 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, asistido por el Abogado Luis Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.235, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, contra el acto dictado en fecha 19 de enero de 2004, por ese mismo Instituto.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 09 de junio de 2005, la Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa fuese tramitada.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, consignó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Otoniel Pautt, asistido por el Abogado Luis Vera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 21 de Mayo de 2004, pronunció un Acto Administrativo que cursa en el expediente 3273-03, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que yo había interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2004, en contra del acto dictado en fecha 10 de Enero de 2004, emitido por dicho Instituto…” por medio del cual resolvió la denuncia que formulara contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital).
Indica, que la decisión que resolvió el recurso de reconsideración contiene los siguientes párrafos:
“…En cuanto a los argumentos manifestados por el recurrente en su escrito de recurso así como las pruebas consignadas en el mismo acto, es criterio de este Despacho no estimarlos a su favor, toda vez que los mismos no son suficientes en el sentido que no logran desvirtúan (sic) el contenido del Acto Administrativo recurrido.
Referente al falso supuesto alegado por el recurrente, este es desestimado toda vez que la Administración no puede fundamentar su decisión en falsos supuestos, sino que debe partir de supuestos probados y adecuadamente calificados, respetando el principio de la igualdad e imparcialidad del procedimiento, y en el caso que nos ocupa la empresa Hidrocapital no se ha negado a prestar el servicio de agua potable conforme se ha probado, solo no le es posible individualizar el servicio, por encontrarse imposibilitada técnicamente, hasta tanto las promotoras culminen el sistema de acueductos y redes de cloacas de la Urbanización Country. Así mismo esta presentó una solución transitoria a los propietarios que habitan actualmente las viviendas, como al denunciante, la posibilidad de suminístrarle el servicio mediante una toma central, hasta tanto las condiciones técnicas hayan sido cumplidas por la empresa promotora de la Urbanización Acuario Country.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la empresa Hidrocapital, no se ha negado a prestarle el servicio solicitado, ya que ha dado cumplimiento a las solicitudes por el denunciante, ya que aún cuando el recurrente expone en su escrito de recurso que su vivienda es totalmente diferente e individual de la urbanización Acuario Country, de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano (sic) de Caracas, …omissis… el Tribunal indica que la vivienda forma parte de la citada urbanización; ya que el hecho de que el Tribunal haya dictaminado procedente la entrega material de la vivienda por el cumplimiento de la obligación del denunciante, esto no implica que fue independizada de la urbanización a la cual pertenece por cuanto la misma forma parte de un proyecto integral, como es la urbanización Acuario Country.
En consecuencia, la decisión fue dictada de acuerdo a reglas jurídicas adecuadas y precisas que concuerdan con la situación que dio origen al acto administrativo. Así pues, la administración no actuó caprichosamente, si no que se tomaron en consideración las circunstancias correspondiéndolas con la fundamentación legal del caso, los hechos fueron comprobados adecuadamente, así como adecuadamente criticados y subsumidos en el presupuesto de derecho correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus facultades legales conferidas por el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga la potestad para confirmar, el acto impugnado.
DECIDE
Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2004, y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 19-01-2004, por estar ajustada a derecho...”.
Seguidamente, indica que la Resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación “…Dado que la misma carece de razonamientos y fundamentaciones que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo que la contiene caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico…”.
Alega además, que está viciada por infracción de ley, toda vez que en la decisión impugnada, se señaló que Hidrocapital no se ha negado a prestarle el servicio de agua y que, pese a los señalamientos de que su vivienda no pertenece a la Urbanización Acuario Country, la Administración afirma que ésta forma parte de un proyecto inicial de provisión del servicio, lo que, a su decir, constituye un error de interpretación, pues su vivienda no pertenece a dicha Urbanización, por lo que le corresponde la instalación individual del servicio de agua potable.
En este sentido, señala que se infringieron, entre otras, las siguientes disposiciones legales: “…el Artículo 3°, literales a, b y e, de la Ley Orgánica para la prestación (sic) de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (Gaceta Oficial No. 5.568 de fecha 31-12-2001), concernientes a los principios de preservación de la salud pública, acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; y el de la no discriminación. El de la preservación de la salud pública, porque al negárseme el preciado liquido, se pone en peligro la salud de mi familia y la mía propia. El principio de acceso a todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; ha sido infringido porque se encuentra en ejecución la instalación del servicio público del agua, en la urbanización, por lo cual soy candidato-usuario, no pudiendo privárseme el derecho de acceder al mismo. El principio de la no discriminación ha sido violado, en razón de que al proyecto WEN LUC C.A., se le ha concedido el derecho al acceso al agua, el cual se me niega, a mí, con lo cual se ha establecido una discriminación con aquella…”.
Asimismo, denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil “…porque la decisión cuestionada ha desconocido el valor jurídico tanto del documento de propiedad que me acredita dueño de la casa D-57, como del documento de remate; los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente y no contemplan ninguna servidumbre o limitación a la propiedad…”.
Alega, la violación del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, se declare la nulidad de la decisión de fecha 21 de mayo de 2004, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU), y que a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano administrativo “…se acuerde que Hidrocapital está en la obligación de instalarle el agua, a mi referido inmueble, de manera individual y no grupal…”.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2005, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Se advierte que en la mencionada fecha la Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada, ordenando asimismo la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a la fines de su admisión. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la admisión del recurso de nulidad, puesto que para la fecha de interposición del recurso, la parte actora no había solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido, lo cual hizo posteriormente, por tanto, este Órgano Jurisdiccional en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso considerable desde la interposición del recurso, procede a decidir sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante escrito separado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora,
Ahora bien, en el presente caso pretende la parte recurrente que se suspendan los efectos del acto impugnado “…toda vez que existe fundado y real temor que dicho Acto continúe lesionando los derechos e intereses de éste recurrente, y de una manera irreparable…”, sin embargo, no expone de manera explícita en la solicitud formulada de que forma se le está causando un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de resultar procedente su pretensión, lo cual hace imposible para esta Corte efectuar el análisis necesario para que sea otorgada una medida de esta naturaleza.
Además de ello, del contenido del acto impugnado se deriva que el mismo se produjo como resultado de un procedimiento administrativo contra la empresa Hidrocapital y en el cual se consideró que no existía violación a los derechos del recurrente por parte de dicha empresa, siendo ello así, la suspensión de efectos del acto no modifica la situación jurídica de éste, razones suficientes para negar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, asistido por el Abogado Luis Vera, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU).
2. NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-N-2005-000148
JTSR/
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