JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000298
En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2000, la ciudadana Milagros Suárez, cliente del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, acudió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con la finalidad de denunciar una supuesta sustracción de dinero de su cuenta bancaria, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), cuya responsabilidad imputa al Banco.
Que, mediante boleta de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se ordenó comparecer al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicho Instituto.
En fecha 23 de febrero de 2001, se levantó el acta correspondiente al acto conciliatorio, siendo solicitado que se diera continuación al procedimiento administrativo sancionatorio.
Mediante auto de proceder de fecha 21 de mayo de 2001, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ordenó la correspondiente averiguación administrativa, la formación del expediente respectivo y la instrucción y sustanciación, así como la citación del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”.
Que, mediante boleta de citación de fecha 21 de mayo de 2001, recibida el 16 de julio de 2001, se ordenó al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación sea impuesto de los hechos que le son imputados, rinda declaración y promueva sus pruebas.
En fecha 31 de julio de 2001, compareció ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el representante del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, quien consignó escrito de declaración.
En su escrito, el representante del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, solicitó a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que luego de imponer a su representado de los hechos que le son imputados, declare iniciado el lapso de diez (10) días hábiles para poder alegar lo que crea conveniente y promueva las pruebas pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Que, por auto de fecha 03 de agosto de 2001, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ordenó practicar el cómputo de los días hábiles transcurridos y dejó constancia que en fecha 02 del mismo mes y año, se venció el lapso para declarar, promover y evacuar pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2001, el representante del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, solicitó una prórroga de diez (10) días para que su representada concurriera a ejercer su defensa y promover pruebas, la cual fue negada en fecha 10 del mismo mes y año por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En Acta de fecha 22 de agosto de 2001, se dejó constancia que el representante del “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” compareció y consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…1) Declarar que ha quedado firme la decisión tácita de este Instituto de no sustanciar la denuncia formulada en contra del Banco de Venezuela por la ciudadana Milagros Suárez y, en consecuencia, de no sancionarlo, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) En el supuesto negado de considerar improcedente el pedimento anterior, declare terminado el presente procedimiento en virtud de haberse verificado su perención, con fundamento en lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3) En el supuesto negado que ese Instituto considere improcedente los pedimentos contenidos en los números 1) y 2), reponga el procedimiento al estado en que sea presentada la correspondiente solicitud administrativa; 4) En el supuesto negado de considerar improcedente el pedimento contenido en el número anterior, declare improcedente la supuesta denuncia formulada por la ciudadana Milagros Suárez, por cuanto coexiste prueba de que mi representado haya incurrido en alguna falta que amerite la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 5) en el supuesto negado de considerar improcedente el pedimento contenido en el número anterior, ordene el cumplimiento de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario…”.
Que, en fecha 29 de abril de 2002, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, con multa por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000), equivalente a mil (1.000) días de salario mínimo urbano, en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y a Usuario.
Que, contra esa decisión, el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” presentó recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 05 de mayo de 2003, el cual fue declarado sin lugar el 09 de mayo de 2003.
Que, el 16 de julio de 2003, el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo dictado por el Presidente el Instituto, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 17 de septiembre de 2003, notificado el 16 de febrero de 2004.
Que, contra dicho acto, el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” interpuso recurso jerárquico impropio en fecha 05 de marzo de 2004, por ante le Ministro de la Producción y el Comercio, organismo éste que a través de Resolución N° 286 del 06 de agosto de 2004, notificada al Banco en fecha 18 de agosto de 2004, mediante oficio N° 782 del 09 del mismo mes y año, resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección a Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2005, los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 17 de septiembre de 2003, notificado el 16 de febrero de 2004 “…en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 16 de julio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 29 de abril de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00)…”, recurso que interponen en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y el Comercio, de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por su representada.
Al respecto, señalan que en fecha 25 de agosto de 2004, mediante oficio N° 842, se remitió a su mandante original de la notificación N° 188 del 23 de agosto de 2004, contentivo de la Resolución N° 323, de la misma fecha, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual decidió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2004.
Añaden, que su representada fue notificada dos (02) veces de la Resolución que decidió el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco, ya que mediante oficio N° 782 de fecha 09 de agosto de 2004, notificado el 18 del mismo mes y año, le es remitida la Resolución N° 286, dictada por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual “…decidió de igual manera y en base a las mismas razones de hecho y derecho…” el recurso jerárquico impropio interpuesto. Por tanto, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se refieren a la Resolución N° 286 de fecha 06 de agosto de 2004, notificada el 18 del mismo mes y año.
Indican, que la Administración fundamentó su decisión en una falsa apreciación de los hechos “…ya que de la denuncia realizada por al ciudadana Milagros Suárez no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de nuestro mandante…”.
Asimismo, afirman que las imputaciones realizadas a su representada nunca fueron comprobadas como hechos ilícitos durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna.
Alegan, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), omitió notificar de los cargos que se le imputaban al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”.
Aducen, que el acto recurrido incurrió en un error de hecho, pues en él se dice que existía una denuncia contra el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”, cuando en realidad no es cierto que haya sido formulada denuncia alguna en contra del Banco.
Expresan, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), obvió la necesaria demostración de la imputabilidad de su representada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Señalan, que la Administración incurre en error al interpretar el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época, al considerar que la notificación de apertura de un procedimiento administrativo se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa, cuando ésta debe además contener los motivos por los cuales se dio inicio a dicho procedimiento.
Igualmente, alegan que la Administración yerra al interpretar el artículo 129 ejusdem, por cuanto fundamentó su decisión en elementos probatorios consignados por las partes, obviando de esta forma la carga probatoria que el Instituto ostenta.
Aducen, que la multa interpuesta a su representado degeneró en un abuso de poder, derivado de la errada interpretación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece una obligación general para todos los proveedores de bienes y prestadores de servicios, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley.
Denuncian, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle a su representada mediante la notificación de la apertura del acto sancionatorio conocer los cargos que le eran imputados.
Expresan, que le es vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representada, cuando el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consideró ciertas las declaraciones de la denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado.
Alegan, la violación del derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta, por cuanto el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por su representada en el recurso jerárquico.
Aducen, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia tota y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio inicio a una averiguación administrativa a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que “…no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia, ya que a duras penas contiene las razones de hecho y de derecho que motiven la iniciación de procedimiento, así como la pretensión o pedimento e la ciudadana Milagros Suárez…”.
Asimismo, afirman que el procedimiento fue írritamente tramitado ya que la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), desvió el procedimiento de ley, al tramitar un procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio, y supeditó el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación “…con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes. Por tanto no cabe duda de la desviación del procedimiento…”.
Por otro lado, expresan que el órgano autor del acto no estaba debidamente constituido, por cuanto el acto impugnado sólo aparece suscrito por tres (03) de los cinco (05) integrantes del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), razón por la cual carecía de toa posibilidad de actuar administrativamente.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Observa la Corte que, en principio, el acto que se impugna mediante el presente recurso pareciera ser el contenido en la Resolución N286 del 06 de agosto de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual tal organismo resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio que había sido interpuesto por el “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”; sin embargo, de los autos se evidencia que el acto administrativo que presuntamente lesiona la esfera jurídica de la empresa accionante, es el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto y que en definitiva causa estado, toda vez que es éste acto y no el dictado por el Ministerio el que agota la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), en fecha 17 de septiembre de 2003, notificado el 16 de febrero de 2004. En relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte admitir la presente acción a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Al respecto, se advierte que en el presente recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la ejecución inmediata del acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acarrearía a su representada un perjuicio de difícil reparación de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, en el caso en que se declare la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
Al respecto, se advierte que no existe evidencia en el expediente mediante la cual se demuestre que la suma de la multa impuesta sea capaz de producir al “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por tanto, al no estar presentes uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo De La Rosa y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS





EXP. Nº AP42-N-2005-000298
JTSR/