JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001123
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1405-05 de fecha 08 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.155.488, asistido por la Abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.747, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL”RAFAEL MARÍA BARALT”.

Tal remisión se efectuó, en virtud del fallo de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2006, el Abogado José Loreto Rivas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.520, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa

En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto, asistido por la Abogada Liliana Valbuena de Lisella, interpuso querella funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 08 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios en la Casa de Estudios querellada, en el cargo de Auxiliar Docente I a dedicación exclusiva.

Indicó, que el día 08 de mayo de 1995, fue ascendido al cargo de Auxiliar Docente II “…devengando por tal concepto como último salario una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 803.240.00…”.
Relató, que en fecha 25 de agosto de 2000, le fue diagnosticado la enfermedad de “…Diabetes Mellitas III, con ocasión al (sic) padecimiento de una Dislipidemía la cual me fue diagnosticada dos (2) años antes …omissis… causándome cambios de conductas habituales de carácter insidioso como trastornos de la memoria que comprometen mi actividad cognoscitiva y limitan mi actividad diaria y toma de decisiones inadecuadas que han ido acentuándose gradualmente hasta comprometer mi actividad laboral y rendimiento global…”.

En este sentido, indicó que a consecuencia de dichas enfermedades necesitaba una intervención quirúrgica, cuyos costos no podía pagar, es por ello, que le solicitó en varias oportunidades al Vice-Rector Administrativo, un anticipo del ochenta por ciento (80%) de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna sobre lo solicitado.

Manifestó que, en vista de no haber obtenido respuesta a sus peticiones, “…recurrí personalmente al Vicerrector y este en franca conversación, induciéndome en error, me propuso como única opción que renunciara a los servicios personales que como auxiliar docente Dos (sic) vengo prestándole a la Universidad Rafael María Baralt para que pudieran darme el anticipo que tantas veces solicité y la Pensión por incapacidad prevista en el artículo 65 de las Condiciones de Trabajo y el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Institución…”.

De esta manera, señaló que en fecha 28 de abril de 2003, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la Universidad querellada.

Alegó, que “…al momento de solicitar mi renuncia, me encontraba en un estado emocional que alteraba la toma de mis decisiones, esta (sic) no estaba tutelada de familia, ni amigo de confianza alguno, solo me puse en manos de un extraño -el Vicerrector-…”.

Denunció, que la intención del Vice-rector Administrativo era inducirlo en error en beneficio de terceras personas, aprovechándose de su condición mental y de la presión psicológica que para ese momento sufría. Y que posteriormente, “…cuando caigo en cuenta del error excusable cometido…”, se dirigió al Rector y a los Miembros del Consejo de Dirección, solicitando la restitución de sus derechos.

En este contexto, expuso, que “…la supuesta renuncia hecha por mi persona tiene vicios en el consentimiento por un error expresado en ella y haber sido influenciado por un elemento externo perturbador que me indujo a la toma de una decisión en un momento que no me encontraba en mi plena capacidad de obra, debido a una situación clínica que debilitaba mi voluntad aunado a esto el desconocimiento por mi parte de la leyes que me amparaban…”.

Por último, solicitó la nulidad “…del acto de mi renuncia…”, aceptada por el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”; en su sesión Ordinaria N° 0005 de fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil y, en consecuencia, se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitó subsidiariamente el otorgamiento del beneficio de la pensión de incapacidad, en atención al contenido del artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo patrocinada por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt y el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Institución.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en la sentencia N° 242/2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluyó lo siguiente:

“…De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacilísima (sic) de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de la Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA la competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

El caso de autos se circunscribe a una querella interpuesta por el ciudadano Ramón Geraldo Olivares Soto contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, siendo la pretensión principal del proceso judicial incoado, la declaratoria de nulidad del “acto de renuncia”, aceptada por el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”; en su sesión Ordinaria N° 0005 de fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil y, en consecuencia, se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Para decidir, advierte esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).

Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho Ente educativo.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.

Ahora bien, visto que el caso de autos trata de una querella interpuesta por el profesor Ramón Geraldo Olivares Soto, quien pretende reincorporarse al cargo de Auxiliar Docente II que desempeñaba en la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, debe declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005.

2. COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN GERALDO OLIVARES SOTO, asistido por la Abogada Liliana Valbuena de Lisella, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-N-2005-001123
JTSR