JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-002235

En fecha 04 de noviembre de 2002, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el ciudadano JESÚS MANUEL YAÑEZ RIERA, actuando en su condición de Alcalde del MUNICIPIO ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, y en su propio nombre, asistido por los Abogados Rayda Giralda Riera y Lizardo Wuilian Yamil Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.867 y 55.568, respectivamente, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio N° 0174-000999, de fecha 07 de octubre de 2002, suscrito por el DIRECTOR GENERAL ESTATAL AMBIENTAL DE FALCÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, así como contra acta de paralización preventiva del depósito de desechos sólidos en la Poligonal del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en la Jurisdicción del Municipio Iturriza del estado Falcón, declarada en fecha 24 de septiembre de 2002, por el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 42 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, suscrita por los ciudadanos: Subteniente (GN) Acacio Arrieta, Maestre de 3°, (GN) Rafael Ocando y Cabo 2° (GN) Pájaro Guzmán Joise, funcionarios ambientales, en virtud de la prohibición terminante de depositar tales desechos en la referida zona.

En fecha 05 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 11 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 09 de septiembre de 2003, esta Corte difirió la audiencia fijada, convocó una mesa de diálogo y conciliación, a los fines de solventar la problemática planteada, instando a la consignación dentro de los diez (10) días continuos de la información contentiva de los resultados obtenidos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió por ante esta Corte escrito suscrito por el ciudadano Wuilian Yamil Riera, en su condición de apoderado judicial del Municipio Monseñor Iturriza, mediante el cual consignó Acta levantada en la mesa de diálogo convocada por este Órgano Jurisdiccional.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 04 de mayo de 2006, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar señaló el accionante, en relación con su cualidad para solicitar el amparo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Alcalde le corresponde el gobierno municipal, y que en virtud de ser el máximo funcionario de la rama ejecutiva, a él le corresponde garantizar la ejecución de las atribuciones que le confiere la ley.

Expuso, que el acto administrativo y el acta que impugnan mediante la presente acción, violenta los derechos constitucionales a la salud y al ambiente de la colectividad, y que ello implica un abuso de poder, dado que para lograr un fin determinado en la ley (conservación del Sector Cuare), ello produce un daño mayor, resultando desviados los objetivos de la ley.
Sostuvo que, además su condición de habitante del Municipio Iturriza del estado Falcón también lo legitima para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adujo, que en fecha 16 de febrero de 1993, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.154 se dictó el Plan de Ordenamiento y Manejo y Reglamento del Uso del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en el cual se acuerda, según el artículo 7, dividir el referido refugio en seis (06) zonas, tomando en consideración la singularidad, valor ecológico y paisajístico de los recursos naturales del área, así como los usos y actividades que debían prohibirse, restringirse o permitirse.

Arguyó, que según el numeral IV del mencionado artículo 7 se estableció una zona de recuperación, que incluye aquellas áreas que hubieren sufrido importantes alteraciones, y que en virtud de ello los usos y actividades quedaron supeditados a la recuperación de sus condiciones originales y que una vez ocurrido eso se incorporarían a otras zonas, identificándose a su vez seis (06) subzonas, en cuya letra “f” aparece el área del vertedero de basuras localizado en Flamenco Norte, estableciéndose en el Capítulo III los usos prohibidos y en el literal “p” del artículo 13 la disposición de residuos sólidos.

Agregó, que además se declaró, en el artículo 19, literal “f”, como actividad prohibida en el refugio lo referido al abono, y el arrojar o depositar residuos sólidos, a menos que estuvieren contenidos en recipientes o en los sitios previstos para ello.

Señaló, que tales normas no tuvieron aplicación, dado que desde tiempos inmemoriales la zona se ha venido usando como vertedero de basura tanto por los particulares como por los Entes públicos responsables de los desechos sólidos que se producen en el sector, por lo que se siguió usando por la Administración Municipal, a la cual le corresponde esa competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicó, que en fecha 07 de junio de 2001, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial N° 37.216, de fecha 11 de junio de 2001, la Asamblea Nacional declaró el problema de la basura como emergencia nacional, en razón de lo cual en su condición de Alcalde procedió en fecha 19 de julio de 2001, a dictar Resolución N° 13, mediante la cual se acordó el cierre definitivo del vertedero Chichiriviche, y se autorizó a la empresa TRD Venezolana C.A. para que, en coordinación con la mancomunidad para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario de la Costa Oriental del estado Falcón, procediera bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a ejecutar las tareas de descongestionamiento de ese botadero de basura, aduciendo que tal obligación debía cumplirse en el lapso de un año.

Indicó, que según la referida Resolución tanto la empresa TDR Venezolana C.A., como la mencionada Mancomunidad y la Alcaldía determinarían un sitio como destino provisional de los desechos sólidos producidos en el Municipio, agregando que en fecha 08 de febrero de 2002 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales les envió un oficio N° 147, a través del cual se informa que en la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, se le asignó al Municipio Monseñor Iturriza una cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), para gastos de inversión en un proyecto de recolección y disposición final de desechos sólidos de la Mancomunidad del Municipio Iturriza Silva.

Sostuvo, que en fecha 30 de agosto de 2002, según oficio N° 01746372-10, el aludido Ministerio informó que se iba a efectuar el saneamiento en el vertedero de desechos sólidos, por lo que iniciado dicho proceso quedaba prohibido el depósito de los mismos en el área bajo régimen de administración especial, exhortándose a la búsqueda de una solución al problema planteado.

En ese orden de ideas, indicó que en fecha 12 de septiembre de 2002, la Dirección General de Fauna y la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio remitieron comunicación al Secretario del Ambiente del estado Falcón, explicándosele el conocimiento que tenía el Órgano Ministerial, de que pese a que habían acordado el cierre definitivo del botadero ello no había sido posible por falta de una solución definitiva o temporal, y que se señaló la dificultad fáctica de ubicación de terrenos idóneos para tal fin, inclusive por el hecho de que en las adyacencias del Municipio existían nuevos vertederos dispersos.

Indicó, que en fecha 30 de septiembre de 2002, dirigieron una comunicación a la Dirección Estadal (Falcón) Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se solicitó una prórroga que se estimó de dos (02) meses, mientras se solventaba la problemática.

Continuó arguyendo, que la Dirección Estatal Ambiental Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según oficio N° 0174-000999, de fecha 07 de octubre de 2002, decidió prohibir el depósito de desechos sólidos en la Poligonal de Refugio de Fauna Silvestre, y que previo a ello el Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 levantó Acta de paralización preventiva en el mencionado lugar, de lo cual se notificó al Síndico del Municipio Monseñor Iturriza, añadiendo que esa situación involucra inclusive a otros Municipios del estado.

Señaló, que el acto administrativo impugnado implica que los habitantes del mencionado Municipio no tienen un lugar donde depositar los desechos sólidos, debido a que existe una prohibición para el Ente competente en cuanto a la disposición de los mismos, y dado a la inexistencia de un lugar adecuado técnica y físicamente a tales fines, lo que produciría un estado de emergencia sanitaria con daños graves al ambiente y a los ciudadanos que habitan o visitan el Municipio Monseñor Iturriza.

Consideró, que no fue valorado por la autoridad que emitió el acto administrativo en cuestión que la población de Chichiriviche asciende a la cantidad de seis mil (6.000) habitantes, y que durante todo el año es visitada por un promedio de un millón quinientos mil (1.500.000) turistas, y que tomando en consideración que estaba próxima la época navideña la situación empeoraba.

Enfatizó, que para la adopción del acto administrativo aludido no se tomó en consideración criterios de conveniencia, oportunidad y razonabilidad, sometiendo a la colectividad a altos riesgos de salud y ambiental, aduciendo que dado el carácter general del acto administrativo dictado ello obstaculice el ejercicio del algún recurso que impida su ejecutabilidad, por lo que justifica la utilización de la acción de amparo constitucional.

Sostuvo, que la situación se agrava si se estima el hecho de que en el referido Municipio la principal fuente de ingresos es la actividad turística, insistiendo en el perjuicio económico a la colectividad, situación que a su decir debe ser valorada por el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al acta de paralización preventiva indicada, señaló que reitera los mismos alegatos invocados en contra del acto administrativo, agregando que la misma vulnera los derechos constitucionales a la salud y al ambiente, y que simplemente se realizó una actuación derivada de una denuncia donde el Ente administrativo tomó una medida precautelativa sin proceso alguno.

Insistió, que el acto administrativo y el acta referidos adolecen de vicios de inconstitucionalidad, por vulnerar los derechos a la salud y al ambiente, reconocidos en los artículos 83, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, agregando que se violenta además el derecho a la conservación y mejoramiento del ambiente de los ciudadanos del Municipio Monseñor Iturriza.

Invocó, que tales actuaciones se encuentran viciadas por abuso de poder, por parte de las autoridades de las cuales emanaron, aduciendo que se produce un resultado distinto al querido por el legislador, agregando asimismo que el ejercicio de la función pública está sometida a la ley y al derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Carta Magna.

En tal sentido, solicitó se declare la inconstitucionalidad de ambas actuaciones, por violar los derechos ya referidos, que se ordene a la Administración realizar el trámite necesario para hallar una solución definitiva y concertada sobre la disposición de los desechos sólidos que se originen en el Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y que se ordene al cuerpo ambiental suspender toda actividad hasta tanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realice los trámites destinados a la solución al problema de la disposición de los desechos sólidos en el área.

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se acordara medida cautelar innominada, dirigida a la suspensión de los efectos de las actuaciones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional.

-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

Observa esta Corte que en fecha 05 de noviembre de 2002, se le dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción y sobre la medida cautelar solicitada.
Asimismo, consta a los folios 66 al 81 decisión mediante la cual se admitió la acción interpuesta y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de agosto de 2003, tal como consta al folio 148 del expediente, se fijó para el día 09 de septiembre de 2003, la exposición oral de las partes.
Asimismo, riela a los folios 67 al 69 decisión dictada por esta Corte, mediante la cual difirió la audiencia fijada, convocó a una mesa de diálogo y conciliación, a los fines de lograr un acuerdo para la solución definitiva de la problemática planteada, e instó a la consignación de la información contentiva de los resultados de esa mesa de diálogo dentro del lapso de diez (10) días continuos siguientes, así como de los acuerdos y responsabilidades asumidas por cada una de las partes comprometidas.
En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2003, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano Wuilian Yamil Riera, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Monseñor Iturriza (folios 71 al 73), a través del cual manifestó que en fecha 17 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la mesa de diálogo convocada, consignando al respecto el acta suscrita en la oportunidad respectiva, siendo que desde la aludida actuación procesal, la causa se encuentra inactiva en virtud de ausencia de impulso procesal de alguna de las partes.
Ahora bien, en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional existe la posibilidad que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” Subrayado de la sentencia.

Siendo así, y por cuanto según se desprende de las actas del expediente la presente acción de amparo constitucional se encuentra inactiva desde el día 23 de septiembre de 2003, sin que la representación de la parte actora haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose una falta de interés por parte del accionante, aunado al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En tal sentido, de conformidad con el aludido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL YAÑEZ RIERA, antes identificado, actuando en su condición de Alcalde del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, y en su propio nombre, asistido por los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Wuilian Yamil Riera, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio N° 0174-000999, de fecha 07 de octubre de 2002, suscrito por el DIRECTOR GENERAL ESTATAL AMBIENTAL DE FALCÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, así como contra acta de paralización preventiva del depósito de desechos sólidos en la Poligonal del Refugio de Fauna Silvestre Cuare, en la Jurisdicción del Municipio Iturriza del estado Falcón, declarada en fecha 24 de septiembre de 2002, por el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 42 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, suscrita por los ciudadanos: Subteniente (GN) Acacio Arrieta, Maestro de 3°, (GN) Rafael Ocando y Cabo 2° (GN) Pájaro Guzmán Joise, funcionarios ambientales.
2. SE IMPONE MULTA A LA PARTE ACTORA, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente














La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-O-2002-002235
JTSR/-