JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002291

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 532 de fecha 06 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.849.058, asistida por la Abogada Mernodys del Carmen Idrogo Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.289, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 09 de julio de 2003, la ciudadana Carmen Josefina Rangel Díaz, parte querellante en la presente causa, asistida por la Abogada Mernodys del Carmen Idrogo Guerrero, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de agosto de 2003.
En fecha 02 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 27 de septiembre de 2005, de la consignación del escrito de informes respectivo de la parte apelante.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 01 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 09 de diciembre de 2002, la ciudadana Carmen Josefina Rangel Díaz, asistida por la Abogada Mernodys del Carmen Idrogo Guerrero, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor, en los términos siguientes:
Señaló, que prestó sus servicios en el Instituto Nacional del menor como Asistente de Servicio Social desde el 01 de diciembre de 1982, hasta el 18 de julio de 2002.
Manifestó, interponer el presente recurso contra el acto administrativo N° OP-805-0596, de fecha 16 de julio de 2002, emanado del Instituto Nacional de Menor, mediante el cual, se le destituye del cargo de que desempeñaba como Jefe de Centro.
Alegó, “…Errónea interpretación del Decreto 1879, de fecha 16 de septiembre de 1987, en virtud, de que para el momento en que fue recibida la remoción (18 de julio de 2002), por la ciudadana: RANGEL DE DIAZ, CARMEN JOSEFINA, titular de la C.I.N° 4.849-058, (sic) había sido derogada la LEEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, (sic) la cual anula el decreto antes men cionado (sic). Entrando en vigencia de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el 11 de julio 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37-482…”. Agregó, que “…Se incurrió en un error de interpretación legal del (sic) dicha Norma, la cual sirvió de fundamento para separarla del cargo que venía desempeñando hasta la fecha cierta de mi retiro el 19 de julio de 2002…”
Señaló, además que para el momento de su remoción, gozaba del período de inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la República y el que se deriva del pliego laboral presentado por parte de “SUNEP-INAM”.
Denunció, la violación de los artículos 49, 93, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “…debido Proceso Administrativo, la Defensa y la Estabilidad Laboral…”.
Expresó, que el acto administrativo recurrido, carece de motivación, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica las causas que motivaron su egreso, ni se sustentaron en normas vigentes, sino que por el contrario se fundamentaron en artículos previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitó, se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Centro y la cancelación de los sueldos y demás remuneraciones laborales dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Rangel de Díaz, con fundamento en lo siguiente:
“…Previo al fondo pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción alegada por la apoderada del Instituto Nacional del Menor, respecto al acto administrativo de remoción, aquí impugnado, contenido en el oficio N° OP-805-0596 de fecha 16-07-2002, por ser materia que interesa al orden público, lo cual se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa.
…omisis…
Igualmente corre a los folios 31 al 33 del expediente administrativo copia certificada de la notificación del acto de remoción del querellante la cual coincide en todas sus partes con la inserta en la pieza principal descrita UT SUPRA y de la cual se evidencia que la notificación del acto de remoción de la querellante fue practicada efectivamente en forma personal en fecha 18 de julio de 2002, siendo criterio de este Tribunal que es a partir de esa fecha es decir 18 de julio de 2002 cuando comienza el computo a los efectos de la caducidad, así las cosas, se computa el lapso desde el día 18 de julio al 09 de diciembre de 2002 fecha de interposición del recurso funcionarial por ante el Juzgado Distribuidor, evidenciándose que había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, esto es, que había transcurrido con creces lapso superior a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse, en consecuencia operó la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción, como así lo solicitó la apoderada del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia se declara nulo dicho acto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función Pública. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de julio de 2003, la querellante, hoy apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresa lo siguiente:
Señaló la parte apelante, que incurrió en un error involuntario al momento de la interposición de la querella, al indicar que la fecha de retiro fue el 18 de julio de 2002, por cuanto la referida fecha corresponde a la fecha de la remoción. En tal sentido señalo:
“…debe tomarse como impugnado, pues esa fue mi voluntad e intención fue el que rompe definitivamente el vínculo funcionarial que tuve con el INAM, vale decir, el de mi retiro (19-08-2002) y el mismo fue notificado el 17 de septiembre del citado año, por tanto, es obligante colegir, que la caducidad decretada por el Tribunal de la causa mediante la sentencia recurrida, no se produjo,…omisis…Lo cual pido respetuosamente ASÍ SEA DECIDIDO en la definitiva, sin sacrificar la justicia por formalismos…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Josefina Rangel de Díaz, parte querellante en la presente causa, asistida por el Abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Nacional del Menor, y al efecto se observa:
Alega la apelante, que incurrió en un “error involuntario” al momento de la interposición de la querella, al indicar que la fecha de retiro fue el 18 de julio de 2002, por cuanto la referida fecha corresponde a la remoción y que debe tomarse como impugnado, el acto que rompe definitivamente el vínculo funcionarial que tuvo con el Ente querellado, que fue el acto de retiro, de fecha 19 agosto de 2002, el cual le fue notificado el 17 de septiembre de 2002, por cuanto esa era su voluntad e intención.
Advierte esta Corte, que el fundamento de la decisión apelada radica en la caducidad de la querella interpuesta, sobre la que se pronunció el a quo como punto previo al fondo, pues a juicio del aludido Órgano Jurisdiccional, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al punto previo contenido en la sentencia apelada, referido a la caducidad del acto administrativo impugnado, advierte esta Corte que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2002, contra el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° OP-805-0596, de fecha 16 de julio de 2002, notificado en fecha 18 de julio de 2002, tal como se evidencia de la copia simple del referido oficio consignado por la apelante con su escrito libelar, que riela a los folios 3 al 6 del expediente, y así lo señala expresamente la querellante en su escrito libelar en todas las oportunidades en que identifica el acto administrativo contra el cual interpone la presente querella funcionarial, en tal sentido expuso:
“…interpongo RECURSO DE NULIDAD, contra el ACTO Administrativo de fecha 16 de julio del 2002, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, N° op-805-0596…”, indicando nuevamente la querellante, “…es por lo que recurro ante su competente Autoridad para Interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el citado Acto Administrativo de fecha 16 de Julio del 2002, signado con el N° Op 805-0596, emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, suscrito por la Dra.: María Elena, García Pru, en su condición de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR…”. A mayor abundamiento, remarca esta Corte que al señalar la apelante en el Capitulo III de su escrito libelar “LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO”, hace referencia a la presunta errónea interpretación del Decreto 1879, de fecha 16 de septiembre de 1987, haciendo alusión nuevamente al acto de remoción de fecha 18 de julio de 2002.
Más aún la querellante nunca se refirió en su escrito libelar, al acto de retiro contenido en el oficio N° OP-805-817, de fecha 19 de agosto de 2002, ni mucho menos solicitó su impugnación, por lo que a juicio de esta Corte, lo que pretende la apelante es enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la presente querella, por haber operado la caducidad, alegando a un presunto “error involuntario”.
De tal forma, que habiendo sido suficientemente identificado el acto contra el cual se interpuso la presente querella funcionarial, que no es otro que el acto administrativo contenido en el oficio N° OP-805-0596, de fecha 16 de julio de 2002, suscrito por la Presidenta del Ente querellado, cuya notificación se verificó en fecha 18 de julio de 2002, tal como lo señaló la querellante en su escrito libelar y habiendo transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, pues habiendo sido notificado el acto de remoción impugnado en fecha 18 de julio de 2002 e interpuesta la querella el 09 de diciembre de 2002, se evidencia que transcurrieron cuatro (04) meses y veintiún (21) días, esto es, un lapso superior a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad, tal como lo señalo el a quo . Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RANGEL DE DÍAZ, parte querellante en la presente causa, asistida por el Abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2003-002291
JTSR/