JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003591

En fecha 01 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-1010 del 11de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 2.939.863, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación la causa.
De igual forma, en esa misma fecha la representación judicial de la Alcaldía querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
La Corte mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 06 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización del acto de informes, el cual se celebró en fecha 28 de julio de 2005, acudiendo únicamente a dicho acto la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.265, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha , se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2002, reformulado posteriormente y presentado en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, el Abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, apoderado judicial de la ciudadana Michelle López De Liendo, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada laboró como médico especialista en las áreas de Pediatría y Nefrología, desde el día 07 de enero de 1971, desempeñando diversos cargos en el Hospital de Niños “J.M. de Los Rios” adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe del Servicio de Nefrología de dicho Hospital.
Indicó, que en virtud de haber cumplido veintinueve (29) años de servicios en la función pública y cincuenta y tres (53) años de edad, la Alcaldía le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 1183 de fecha 19 de diciembre de 2000, con una pensión mensual de quinientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 504.482, 40), equivalente al noventa (90%) de los sueldos devengados durante lo últimos seis meses de servicio activo.
Manifestó, que luego de un año de disfrute de su pensión de jubilación, la Alcaldía querellada notificó a su representada que había decidido corregir el acto administrativo mediante el cual se le había concedido la jubilación, indicándole en un nuevo acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2001, que el tiempo real de servicios prestados a la Alcaldía querellada, era de veintiséis (26) años, y por tanto el monto que le correspondía por concepto de pensión de jubilación era la cantidad de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 420.402,00), equivalente al setenta y cinco (75%) de los sueldos devengados en los últimos seis meses.
Expresó, que su mandante laboró durante 29 años de servicios, incluido en dicho lapso, el tiempo que la misma gozó de un permiso remunerado para efectuar estudios de Postgrado en el exterior, todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de los Profesionales de la Medicina.
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de manifiesta incompetencia, toda vez que fue suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía querellada, con fundamento en una delegación de firmas de los actos administrativos relacionados con los jubilados y pensionados de dicho Ente municipal. En este sentido, sostuvo la representación judicial de la parte actora, que dicha delegación de firmas no facultaba al mencionado funcionario para realizar correcciones o modificaciones a las jubilaciones concedidas con anterioridad.
Argumentó, que el acto impugnado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la Administración Municipal vulneró el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto procedió a dictar un acto administrativo, sin la presencia de la parte interesada.
Denunció, que la Administración incurrió en abuso de derecho, toda vez que al dictar el acto impugnado, se excedió de la base legal que le autoriza para revocar sus providencias, lesionando de esta forma los derechos adquiridos de la querellante.
Manifestó, que la potestad revocatoria de la Administración tiene como límite aquellos derechos que los actos que se pretendan revocar, hayan generado a favor de los particulares, no siendo posible su revocatoria una vez transcurridos los lapsos establecidos en la Ley para su impugnación, en virtud del principio de la cosa juzgada administrativa.
De igual forma, sostuvo que la Administración fundamentó su actuación en la facultad de corrección prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, en criterio de la parte actora se trata de una revocatoria parcial del acto inicialmente dictado en detrimento de los derechos económicos de su representada.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta del acto de fecha 27 de diciembre de 2001, que corrigió la jubilación otorgada a la querellante mediante Resolución N° 1183 de fecha 19 diciembre de 2000, y que como consecuencia de tal declaratoria se mantenga la plena vigencia del acto a través del cual se concedió inicialmente la jubilación a la querellante.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo, al ser de orden público, debe el Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad formulado por la abogada Martha Cecilia Magin Marin, en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación de la querella.
…omissis…
Al respecto estima necesario precisar, que el acto objeto del recurso fue emitido en fecha 27 de diciembre del año 2001, sin embargo, el mismo fue notificado en fecha 22 de enero de 2002, tal como lo alegó la querellante y como consta al folio 34 del expediente de autos, en documento que no fue impugnado por parte de la Administración, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. En consecuencia, el lapso de caducidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, comienza a computarse a partir del 22 de enero de 2002, por lo cual culminó el 22 de julio de 2002. En el presente caso, siendo que la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 19 de julio de 2002, tal como consta al folio 16 del expediente de autos, la misma fue ejercida tempestivamente, razón por la cual no se verificó la causal de inadmisibilidad opuesta y así se declara.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a analizar el fondo de la querella interpuesta y a tal efecto observa que el objeto de la misma es la nulidad del acto administrativo S/N dictado el 27 de diciembre de 2001, por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que corrigió la Resolución N° 1183 del 19 de diciembre de 2000 que le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante, quien se desempeñaba como Médico Jefe del Servicio de Nefrología del ‘Hospital J. M. de los Ríos’, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
…omissis…
Al respecto el Tribunal observa que el acto administrativo impugnado expresa lo siguiente:
…omissis…
Del acto supra trascrito se evidencia que el Director de Recursos Humanos actuó por delegación de firmas otorgada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución N° 2265 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001. Sin embargo, el Tribunal observa que según el artículo 1° de la referida Resolución, tal delegación comporta la firma de los actos y documentos relativos a ‘Las Resoluciones que concedan Pensiones y Jubilaciones de acuerdo con las Leyes y Ordenanzas sobre la Materia’, y ‘La notificación de los actos anteriormente señalados’.
De manera que, no se desprende del acto la competencia que tenía el Director de Recursos Humanos para corregir la Resolución mediante la cual se le acordó el beneficio de jubilación a la hoy accionante, y menos aún la competencia que tenía para anular un acto administrativo de efectos particulares, dictando en su lugar otro restringiéndole el derecho que le habían otorgado en el primero.
En efecto, el Tribunal considera, que la Administración mediante el acto impugnado no actuó dentro del límite de su potestad de corrección de errores materiales, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma esta supeditada a la simple corrección de errores materiales o de cálculo que se desprenden en forma notoria y manifiesta del propio acto, sin estarle permitido al órgano administrativo, mediante esta figura realizar modificaciones que alteren de alguna forma notoria el contenido a (sic) la esencia de lo decidido por el acto.
En el presente caso, la Administración evidentemente revocó el acto que le otorgó a la accionante el beneficio de jubilación, en virtud que el otorga –sobre la base de supuestos distintos-una pensión inferior a la que le había sido otorgada en un principio.
En tal sentido, considera el Tribunal que la Administración, a través de un funcionario incompetente como lo es el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se excedió en sus potestades al revocar un acto que había creado derechos subjetivos a favor de la querellante, por lo cual debe este juzgado forzosamente declarar su nulidad y así se declara.
La declaratoria anterior hace innecesario que el Tribunal entre a examinar los otros vicios que la recurrente le imputa al acto impugnado, ya que cualquier pronunciamiento que emane, no variara el sentido y la naturaleza derivada de la nulidad del acto declarada en el presente fallo. Así se decide.
Con relación a la solicitud realizada por el querellante, de que se condene en costas al Ejecutivo Municipal, el Tribunal considera que las mismas no proceden, de conformidad con los privilegios de los que goza la Administración, en virtud de los artículos 2 y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Marta Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la decisión recurrida se fundamentó únicamente en los argumentos expuestos por la querellante, obviándose el hecho de que todos ellos fueron rebatidos en la contestación, incumpliéndose de esta manera con el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud del cual el Juez debe resolver todos los planteamientos, excepciones o defensas opuestas en el curso del procedimiento judicial.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marta Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el a quo por no analizar todas las defensas opuestas por la parte querellada en el escrito de contestación a la querella, incumpliéndose de esta forma con el principio de exhaustividad de la sentencia.
En este sentido, debe señalarse que de acuerdo al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Del estudio del expediente esta Corte constata que en el fallo apelado, el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; pronunciándose posteriormente, por una parte, sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la querellante, y por la otra, sobre el supuesto error en el cual incurrió la Administración Metropolitana al excederse en el ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, se evidencia que el a quo no se pronunció sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, por considerar que los vicios previamente analizados, per se, eran suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, criterio que comparte ésta Alzada por cuanto al haber declarado la nulidad absoluta del acto impugnado por el vicio de incompetencia ciertamente era inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
Determinado lo anterior y a los efectos de verificar si la decisión del a quo resultó ajustada a derecho, esta Corte advierte, que la pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 27 de diciembre de 2001, mediante el cual el ciudadano Luis Daniel Flakenhagen, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a corregir la Resolución N° 1183 de fecha de fecha 19 diciembre de 2000, en virtud de la cual se había otorgado a la querellante el beneficio de jubilación por haber cumplido veintinueve (29) años de servicios en la función pública y cincuenta y tres (53) años de edad, otorgándosele una pensión por un monto de quinientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 504.482, 40), equivalente al noventa (90%) de los sueldos devengados durante lo últimos seis meses de servicio activo.
En este sentido, en cuanto al alegato de incompetencia denunciado, se evidencia que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano Luís Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su competencia en la Resolución N° 2265 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le delegó la firma de los actos administrativos relacionados con los jubilados y pensionados de la Alcaldía querellada.
Ahora bien, advierte la Corte que la delegación de firmas como fórmula de desconcentración, no implica la transferencia o desviación de la competencia atribuida a un órgano determinado, ya que a través de dicha figura la labor del órgano delegado se circunscribe a la firma de un documento contentivo de un acto administrativo dictado por el titular del órgano delegante en ejercicio de su competencia, quien en ningún momento deja de ejercerla, toda vez que la finalidad primordial de dicha figura no es otra, que la de descargar por razones de confianza en un órgano inferior parte de la labor material que corresponde al superior, tal y como lo es la firma de determinados documentos contentivos de actos administrativos.
En este orden de ideas, una vez analizado el contenido de la Resolución N° 2265 de fecha 16 de abril de 2001, que cursa al vuelto del folio 39 del expediente, considera la Corte que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, toda vez que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada se encontraba únicamente facultado para firmar los actos que concedieran pensiones y jubilaciones a los funcionarios de dicha entidad metropolitana, y su respectiva notificación, más no así para el ejercicio de las potestades de autotutela de la Administración, como las relativas a la corrección, modificación y revocación de actos administrativos previamente dictados por la Administración Metropolitana, las cuales correspondían al Alcalde como máxima autoridad administrativa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
No obstante, lo anterior que, haría innecesario o inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos, en virtud de haberse declarado la nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia, vicio de orden público, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la potestad de autotutela de la Administración, y al respecto observa que de acuerdo a lo previsto en el Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede revisar y corregir de oficio sus actuaciones administrativas, siendo esta facultad denominada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente como “Potestad de Autotutela” que entre otras figuras, además de la correctiva, abarca la potestad convalidatoria, la potestad revocatoria y la potestad declaratoria de nulidad absoluta.
La potestad otorgada a la Administración Pública en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica un poder de actuación que la habilita para corregir los errores materiales o de cálculo cometidos en la configuración de sus actos administrativos, como aquellos en los cuales incurre al realizar una operación matemática, o aquellos relativos a la transcripción, mecanografía o edición del documento, los cuales per se, por su naturaleza no afectan la validez del acto en cuestión, por no recaer sobre los elementos de fondo, sustanciales o materiales que vician la voluntad de la Administración.
En el caso in examine, se constata que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a través del acto impugnado, bajo el pretexto de corregir la Resolución N° 1183 de fecha 19 diciembre de 2000, mediante la cual se había otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, modificó íntegramente la mencionada Resolución en lo que respecta a la causa en virtud de la cual se procedió a otorgar a la querellante el beneficio de jubilación.
En efecto, se evidencia que mediante Resolución N° 1183 de fecha 19 diciembre de 2000, se otorgó a la querellante el beneficio de jubilación por haber cumplido veintinueve (29) años de servicios en la función pública y cincuenta y tres (53) años de edad, con una pensión de quinientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 504.482, 40), equivalente al noventa (90%) de los sueldos devengados durante los últimos seis meses de servicio activo; en tanto que, en la nueva Resolución objeto del presente recurso de nulidad, se consideró que el tiempo real de servicios prestados a la Alcaldía querellada era de veintiséis (26) años y por tanto, el monto que le correspondía a la actora por concepto de pensión de jubilación era el de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 420.402,00), equivalente al setenta y cinco (75%) de los sueldos devengados en los últimos seis meses.
Más grave aún, considera la Corte el hecho de que la Administración Municipal no consideró que con la nueva Resolución dictada, se estaba desmejorando la situación económica de la querellante en detrimento de los derechos adquiridos por esta, vulnerando de esta forma la prohibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la cual no resulta posible la revocatoria de los actos que generen derechos, salvo las excepciones legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, que mediante la potestad de autotutela, el Ente querellado no podía revocar la primera Resolución, a menos que previó procedimiento, se hubiese determinado la existencia de un vicio de nulidad absoluta, único supuesto en que es posible revocar un acto administrativo que haya causado derechos, situación que no ocurrió en el caso de autos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe imperiosamente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirmar la nulidad absoluta de la Resolución S/N de fecha 27 de diciembre de 2001, por adolecer del vicio de incompetencia. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a reajustar el monto de la jubilación de la querellante a los términos en que fue inicialmente concedida previstos en la Resolución N° 1183 de fecha 19 diciembre de 2000, tal y como lo decidió el Tribunal a quo. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la apelante. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta a la condenatoria en costas al Ejecutivo Municipal, tal solicitud no resulta procedente en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la Administración, tal y como lo sostuvo el a quo. Asi se declara.
Siendo ello así, estima la Corte que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) denunciado por la parte apelante, pues decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE LÓPEZ DE LIENDO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-R-2003-003591
JTSR/