JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001210

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 722-05 del 24 de octubre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.053 y 6.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANZ ESCOBAR, titular de las cédula de identidad N° V- 4.780.515, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2003, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y se le impuso la sanción de multa, conforme con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 68 de su Reglamento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el referido Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2004, por los Abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Franz Escobar, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de febrero de 2003, por la Contraloría General del estado Amazonas, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narraron, que “…en fecha 26 de febrero de 2003, la Contraloría General del Estado Amazonas, a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, dictó decisión declarando en contra de nuestro mandante Responsabilidad Administrativa por supuestos actos violatorios de disposiciones y normas legales cuando fue Director del Instituto Regional de Deportes (IRD) del Estado Amazonas, durante el periodo comprendido entre 01-01-1999 al 31-12-99, imponiéndole una sanción de multa, la cual fundamentó en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 68 de su Reglamento y 37 del Código Penal…”.

Denunciaron, “…que la decisión carecía de Base Legal ya que para el momento en que ocurrieron los hechos no estaban vigentes la Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Anzoátegui en que la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa fundamentó su decisión …”.

Indicaron, que “…la sanción interpuesta era desproporcionada y no respondía al lógico sentido de la función contralora dado que ningún daño se le había causado al Estado puesto que los recursos utilizados respondían a los fines objetivos de la institución…”.

Por último, calificaron de viciado el acto administrativo impugnado, conforme al artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “…que se da no sólo cuando no se realiza procedimiento alguno, sino también cuando se emplea un procedimiento distinto al legalmente exigible…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, el argumento principal de la parte recurrente consiste en alegar, que cuando se inicia el procedimiento administrativo en contra del mismo, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que entrara en vigencia en fecha 01ENE2002, por mandato de su artículo 126, derogando por su parte el artículo 127 ejusdem, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.017, extraordinario de fecha 13DIC1995, así como todas las demás normas que colidan con dicha Ley, por lo que debió ser el procedimiento previsto en la misma, el que aplicara la Contraloría Regional, establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas. Al respecto, estableció el ente demandado que el procedimiento administrativo seguido al actor, por el Órgano Contralor, se hizo ajustado a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría Regional, que era la vigente para el momento en que se inicia la averiguación.
…omissis…
Ahora bien, es claro que el procedimiento es uno solo y que no podemos dividirlo en dos siguiendo la interpretación que hace la parte recurrente, y es que es necesario una investigación primero a los fines de que se determinen los hechos y las circunstancias que puedan inicialmente señalar responsabilidades, pero luego de ello y tal como lo asienta la norma, cuando ya existen indicios en contra de un sujeto determinado, se procede a notificársele de los cargos, tal como aquí ocurrió, lo cual constituye un acto más del procedimiento pero sigue siendo un solo y único procedimiento, que se inició con un auto de apertura que en el presente asunto fue dictado en fecha 28NOV2001, tal como se evidencia de la tantas veces referida copia certificada que cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, y es este acto de apertura el que nos permite indicar cual es la Ley aplicable por cuanto el mismo determina el inicio del procedimiento, lo que implica que ya el procedimiento se había iniciado y de ello conforme a la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, nos permite concluir que la Ley aplicable es la Ley de la Contraloría de 1995 que nos remite a las Contralorías Institucionales y Regionales, cuando la investigación se refiera a asuntos como el que aquí nos ocupa, siendo entonces correcta la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Amazonas. Y así se declara.
En cuanto a la ausencia de base legal, a que alude el demandante, en virtud de que no estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones observa que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, entró en vigencia en fecha 07 de febrero de 2001, lo que demuestra que el auto de Apertura de Averiguación Administrativa, así como el procedimiento para declarar la responsabilidad del hoy accionante se inició con esa nueva ley vigente, por lo que se evidencia que la averiguación fue fundamentada en una norma o base legal vigente, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas…
…omissis…
Por lo que mal podría afirmar la parte accionante que la decisión suscrita por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, carecía de base legal, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en la que fundamento su decisión; por cuanto la misma entró en vigencia el 07 de febrero del año 2001, aperturándose la investigación administrativa en fecha 28 de noviembre del mismo año, es decir casi nueve (9) meses después de haber entrado en vigencia la nueva ley.
…omissis…
Por todo lo expuesto, es que considera este Tribunal que al quedar demostrado que la decisión dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa, fue fundamentada en una norma legal vigente y no sobre una base derogada tal como lo manifiesta la parte accionante, siguiéndose el procedimiento establecido para ello y en el que se le garantizaron al actor los lapsos, y sus derechos a acceder al expediente y a presentar sus pruebas pudiendo exponer además lo que considerase pertinente, por lo que es claro entonces que efectivamente el acto administrativo, por lo cual se declara la responsabilidad administrativa del recurrente, no violó ninguna garantía constitucional ni legal. Y así se decide… ”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 219) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ ESCOBAR, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001210
JSR/-