JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000047

En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2076 del 15 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ALEXIS RAFAEL NAVARRO PAREDES, titular de las cédula de identidad N° V- 9.477.900, debidamente asistido por los Abogados José Manuel Salinas Briceño y Javier Enrique Rojas Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.087 y 77.539, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada el 26 de febrero de 2004, por la Presidencia del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Administrador, adscrito al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31, de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, y 21 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:




- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2004, por el ciudadano Alexis Rafael Navarro Paredes, asistido por los Abogados José Manuel Salinas Briceño y Javier Enrique Rojas Morales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado el 26 de febrero de 2004, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que “…en el ejercicio de mis funciones elaboré y presenté un informe de mi gestión a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador Mérida, en el mismo hice mención de ciertas observaciones e irregularidades administrativas que se suscitaron en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente …omissis… Ciudadano Juez, fue precisamente el informe presentado y las denuncias que allí se hacen, las causas que indujeron compulsivamente a la ciudadana Bibiana Balestrini Rojas, para que de una manera arbitraria, retaliadora, en franca usurpación a sus funciones administrativas, me destituya del cargo a través de una providencia administrativa s/n de fecha 26/02/04… ”.

Indicó, que la actividad del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida “…violó el principio de legalidad de los actos administrativos, establecido en el artículo 137 Constitucional, al dictar la providencia administrativa s/n, de fecha 26/02/04…”, sin sujetar su conducta en lo dispuesto “…en los artículos 9, 31, y 52 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”, que consagran la obligación de motivar los actos administrativos.

Agregó, que la funcionaria que suscribe el acto administrativo impugnado violentó el artículo 138 de la Ley de Procedimientos Administrativos Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al usurpar funciones que no son de su competencia, inclusive incurre en abuso de autoridad…”.

Por último señaló, que “…con la providencia administrativa dictada en fecha 26/ 02/04 s/n, la ciudadana Bibiana Balestrini Rojas ya identificada, no sujetó su conducta en lo dispuesto en los artículos 31, 51 y 54 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que consagra la unidad del expediente, además la precitada funcionaria no ajustó su conducta como funcionario público, con lo dispuesto en los artículos 1, 19, 30 y 89 del estatuto de la función pública (sic) vigente, igualmente no sujetó su conducta con lo previsto en el artículo 8 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cuál consagra normas relativas al debido proceso…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…el hoy accionante demanda la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 26 de Febrero de 2004, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Municipio Libertador Mérida (C.M.D.N.A.) mediante el cual se le remueve del cargo de administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario entrar a revisar el hecho afirmativo hecho (sic) en el acto administrativo que se impugna relativo a que se trata de un cargo de confianza.
…es notorio para este sentenciador que si desempeñaba el cargo de administrador de dicho fondo, sus actividades son propias de un funcionario que tenia actividades de administración de dinero que hacen reflejar de manera muy clara que sus actividades son propiamente de confianza para el Presidente del ente administrativo que dirige y sin lugar a dudas hacen que la persona que sea la encargada de administrar los fondos de la institución por la naturaleza de las funciones que realiza sea netamente de confianza y su cargo dependa de la única y exclusiva discrecionalidad de él, tal circunstancia queda plenamente constatada del acto administrativo que se impugna, ya que allí se menciona que su cargo es de confianza para ese Consejo por ser el administrador del fondo.
Se evidencia de la litis que la parte demandante impugna el acto administrativo argumentando que fue removido con prescindencia total del procedimiento legal establecido, denunciando que el acto administrativo impugnado no está ajustado a derecho y es violatorio de su derecho al trabajo y a la defensa, puesto que no se cumplió el debido proceso, que además viola normas de carácter laboral ordinario consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y adolece del vicio de falso supuesto.
En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de un funcionario de confianza es una potestad discrecional del Presidente o Director del ente administrativo para el cual labora, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Presidente o Director de un Instituto autónomo (sic) proceda a removerlo, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique de un procedimiento al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Presidente o Director del ente administrativo de que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide… ”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 328) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por Abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL NAVARRO PAREDES, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2003-000047
JSR/-