JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000273
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0897-03 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.741, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, a los fines de que vencido el mismo se reanude la causa y comience el procedimiento legalmente establecido.
En fecha 30 de junio de 2005, fueron consignadas las notificaciones tanto del Alcalde como del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 14 de marzo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de agosto de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 9 de agosto de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2 y 3 de marzo de 2006.
Agregado en el mismo auto, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarialcontra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los siguientes términos:
Expuso la apoderada del actor, que su representado ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, el 1 de mayo de 1972, como Oficial Segundo, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, cargo del cual fue ascendiendo hasta llegar a ser Comisario Jefe, permaneciendo en el mismo hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación, en ejercicio de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo señala que el 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial, en consecuencia al ser otorgado el beneficio de la jubilación según la ley antes referida lo coloca en el supuesto de la sentencia antes mencionada.
Manifestó que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director Personal Encargado, autoridad que carece de cualidad para notificar al actor del otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo tanto no surte ningún efecto legal, siendo nulo el referido acto según lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto administrativo objeto de la presente controversia violenta los artículos 19, 21, 25, 26, 49, 140, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y, el artículo 7 del Código Civil.
Indicó que: “…ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal de la República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo…”.
Alegó que el acto administrativo aquí impugnado infringe los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo y estima el valor del presente recurso en dieciséis millones doscientos nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 16.029.840, oo), asimismo pidió la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida el Juzgador de Primera Instancia, se fundamentó en la sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2002, señalando lo siguiente:
“…En el caso concreto, observa este Juzgador que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11-04-2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31-07-2002), hasta la interposición de la presente querella por ante esta jurisdicción fue el 09-10-2002, lo significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Respecto al alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo de jubilación, fue suscrito por William Medina Pazos, Director Personal Encargado, carece de cualidad suficiente para notificar el acto administrativo de jubilación (…) este Tribunal señala que el Director de Personal tiene delegación suficiente para la notificación de dicho acto tal como se evidencia de la Resolución N° 087 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19-12-2000, donde el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delega la firma de todos los actos administrativos relativos a la jubilación al igual que su posterior notificación, hasta el 31-12-2000
(…omisis…)
la Administración le otorgó la jubilación al querellante de conformidad con los artículos 48 y 49 literal C; 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los cuales enmarcan un conjunto de requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio y visto que el ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS prestó 28 años de servicios y para el momento de otorgar el beneficio tenia (sic) 51 años de edad, mediante Resolución 686 de fecha 19-12-2000 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas resuelve otorgar el beneficio de jubilación. Beneficio este, que le garantiza la seguridad social.
Remarca este Juzgado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a retirar al actor mediante la vía de jubilación (…) en consecuencia no pude (sic) haber violación al derecho de estabilidad, por el contrario se le esta garantizando su derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no se violó el procedimiento legalmente establecido para otorgar el beneficio de jubilación. Así se decide.
Invoca la parte actora el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, al respecto este Juzgado aduce que dicho artículo no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los funcionarios públicos, sino el principio de reserva legal de la materia de jubilación...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 9 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en que culminó la relación de la causa, transcurrieron los 15 días de despacho a que se refiere el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, computándose al efecto por una parte los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; y por la otra los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2 y 3 de marzo de 2006, una vez que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de febrero de 2006, reanudándose la misma al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, esta Corte considera que la parte apelante ha DESISTIDO del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEGLIS ENRIQUE CHIRINOS contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano antes señalado, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-R-2004-000273
NTL
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