JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001288

En fecha 29 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 00053, emanado del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de “ejecución” de la Providencia Administrativa N° 100, del 20 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, interpuesta por el abogado FEDERICO BARBOZA, en representación de los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALLE, ELKE RIVERO y EDWIN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.639, 4.129.335, 1.096.477, 11.918.668, 6.345.187 y 9.957.813, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 8 de enero de 1952, bajo el N° 1, Tomo 3-B y reformas todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el N° 44, Tomo 23-A, publicado en el Diario “El Informe Empresarial” del 28 de abril de 2000.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2002.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE “EJECUCIÓN” DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 100, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2000.

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado FEDERICO BARBOZA, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALE, ELKE RIVERO y EDWIN GUTIÉRREZ, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentiva de la solicitud de “ejecución” de la Providencia Administrativa N° 100, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, de fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., en los siguientes términos:

Sostienen los demandantes “…acudo a los fines de solicitar de este órgano jurisdiccional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 100 de fecha 20 de junio de 2000, lo cual ordena el reenganche (…) y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.
Alegan el contenido de los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “…por cuanto sobre la misma no recae ninguna medida cautelar de suspensión de efectos y no ha querido ser acatada por la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.…”.

Esgrime el apoderado de los recurrentes, que en fecha 31 de agosto y 1° de septiembre de 1998, fueron despedidos de la empresa, no obstante de encontrarse amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse introducido ante la Inspectoría Nacional y de Asuntos Colectivos del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.

Narran, que en fecha 23 de septiembre de 1998, se inició el procedimiento administrativo en la mencionada Inspectoría del Trabajo y posteriormente en fecha 20 de junio de 2000, fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación.

Mencionan, que la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., ha manifestado su negativa a acatar la decisión dictada por la mencionada Inspectoría, anexando al presente recurso tal como consta en el folio veinticuatro (24), informe levantado por el funcionario del trabajo en fecha 4 de agosto de 2000, donde señala la negativa de la prenombrada empresa.

Solicitan a este Órgano Colegiado, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados por un monto que asciende a setenta y siete millones ochocientos sesenta y un mil, trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 77.861.341,44) que corresponde a los salarios dejados de percibir por los actores desde el momento en que se produjo el despido hasta el momento de la interposición del presente recurso. Así como también, la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y los intereses de mora que tales cantidades generen.

Finalmente, solicitan la cantidad de veintitrés millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.23.358.402,43) equivalentes al treinta (30%) del monto reclamado, por concepto de costas procesales, más la corrección monetaria por el tiempo que tarde el demandado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 100 de fecha 20 de junio de 2000.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte, bajo la siguiente premisa:

“…A partir del 02 de agosto de 2001, los Tribunales del Trabajo, comenzamos a declinar el conocimiento de las causas de nulidad, en la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo como quiera que en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, en un caso de un conflicto negativo de competencia planteado dentro del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al acoger la opinión de la Sala Constitucional, luego de transcribir parcialmente el fallo del 02 de agosto de 2001.
(…)
La Sala de Casación Social estableció que: …‘los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo a menos que surja una ley que expresamente preceptúe lo contrario’., y como quiera que al tratarse de la ejecución de un acto administrativo, siguiendo los principios establecidos anteriormente en tal decisión, éste Juzgado declara su incompetencia para seguir conocimiento del presente recurso…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, debe esta Corte como primer punto entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, el abogado FEDERICO BARBOZA, en representación de los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALLE, ELKE RIVERO y EDWIN GUTIÉRREZ interpone escrito contentivo de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 100, del 20 de junio de 2000, la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos a los mencionados ciudadanos.

Siendo así, este Órgano Colegiado observa que nuestro máximo Tribunal mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria(…) Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten (...)”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, esta Corte de lo Contencioso Administrativo ha ratificado el criterio sostenido en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Siendo así, esta Corte observa que de las actas procesales que integran el expediente judicial se evidencia que la presente solicitud de ejecución de Providencia Administrativa fue interpuesta el 26 de junio de 2001, tal como corre inserto al folio seis (6), por lo tanto, aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En este orden de ideas y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos conocer, en primera instancia, las solicitudes de ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por el abogado FEDERICO BARBOZA, en representación de los ciudadanos JOSÉ GUERRERO, CINTHIA TORREZAO, ANTONIO ARANGUREN, MICHELLE VALLE, ELKE RIVERO y EDWIN GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. en la cual solicitan la ejecución de la Providencia Administrativa N° 100, del 20 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Temporal,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. Nº AP42-N-2004-001288.-
NTL.-