JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001800

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.474, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.566.908, contra el Resuelto Nº 017-0, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M).

Tal remisión se efectúo en virtud de que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente expediente por encontrarse cerrada esta Corte, quien al reanudar sus actividades ordenó remitirlo, en fecha 21 de septiembre de 2004, por ser éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer el presente recurso.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al Presidente del mencionado Organismo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de julio de 2004, el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Resuelto Nº 017-0, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, (en lo sucesivo I.N.A.M), en los siguientes términos:

Que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, Maestro Técnico del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela en condición de activo, fue incorporado al I.N.A.M. en comisión de servicio, según Oficio Nº 0365, de fecha 30 de junio de 1999, emanado de la Presidenta del referido Organismo, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales, hasta el 23 de febrero de 2000.

Narra que en esa misma fecha, pasó a desempeñar funciones en la Secretaría privada del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “…según telefonema enviado de la Comandancia General del Ejército al ciudadano general (sic) de Brigada (Ej), Comandante de la Casa Militar…”.

Aduce que en fecha 5 de octubre de 2003, fue notificado del Resuelto Nº 017-0, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Contraloría Interna del I.N.A.M. “…en el cual se expresa que ha sido sancionado en sede administrativa, por lo cual se le impone una multa, que asciende a una cantidad de dinero imprecisa, pues en el primer párrafo del segundo punto de la Resolución (…) la multa es por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.053.200,00), pero en el segundo párrafo afirma que la mentada multa es por un monto de un millón novecientos ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 1.983.600,00)…”.

Señala que en fecha 24 de octubre de 2003, interpuso recurso de reconsideración ante el I.N.A.M. de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en fecha 3 de noviembre del mismo año, el referido Organismo declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmó el acto recurrido y ordenó las respectivas notificaciones.

Esgrime que en fecha 28 de noviembre de 2003, interpuso recurso jerárquico ante el I.N.A.M. de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 31 de enero de 2004, fue notificado “…de la ‘Providencia Administrativa’ de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003…”.

Denuncia la violación de los artículos 19, 24, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Contralor Interno del referido Instituto “…procedió en fecha 7 de julio de 2003, a fijar un auto en el expediente en el cual expresa que se han cumplido con los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Solicita la nulidad del Resuelto Nº 017-0, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del I.N.A.M., mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa del recurrente por “…presuntas irregularidades en el pago ilegal efectuado a funcionarios que prestaron servicios en el Instituto…”; así como la nulidad del “…RESULTO Nº 917-00, de fecha tres (3) de noviembre de 2003, como la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 16 de noviembre de 2003, que declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de noviembre de dos mil tres…” por violación expresa de los artículos 60, 73, 74, 75 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del Resuelto Nº 017-0 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Resuelto Nº 017-0 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), mediante el cual se le impone una multa que asciende a una cantidad de “…dos millones cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 2.053.200,00)…”.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., mediante la cual, actuando como rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“…Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108, lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la prenombrada Ley consagra como órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los contemplados en el artículo 26 numeral 4 de la citada ley, que reza:

“…Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de la Corte)

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el artículo 9 numeral 6 de la referida Ley, consagra:

“…Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales…”. (Negrillas de la Corte)

De la sentencia y normas transcritas, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las unidades de auditoria interna de los Institutos Autónomos Nacionales, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, quien indica, actúa en representación judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, en virtud del poder que -a su decir- le fue otorgado a tal fin, por el mencionado ciudadano, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 90.

Sin embargo, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, -en copia simple o certificada- instrumento poder alguno que pudiese demostrar a este Órgano Colegiado que efectivamente el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, posee la representación que se atribuye para actuar ante esta Instancia en nombre del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES.

Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo a la admisibilidad del recurso de nulidad y establece al respecto que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de la norma transcrita se desprende, que la falta de representación que se atribuya a la parte actora, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la Ley.

Siendo así, la representación judicial puede ser definida, como la actuación en nombre de otro en un proceso en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante; además, en razón de que la regla es la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos es lógico que quien pretende incoar un proceso en nombre de otro se identifique como su apoderado. Tal representación -en casos como el presente- sólo podrá ser demostrada mediante la consignación en autos del poder otorgado por la persona natural o jurídica cuyo mandato se atribuya el que alega representarlos, por tanto si el poder constituye el consentimiento para obrar en representación de otro, si su existencia no aparece acreditada en autos no puede alegarse representación alguna y, en consecuencia, no podrá el Juez consentir que el abogado cuyo carácter no conste en autos, pueda dar inicio a una acción o en todo caso, una vez iniciado el procedimiento intervenir en el mismo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia N° 1184, del 23 de mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene la facultad de dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que pueden ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia. A tal efecto, entiende esta Sala que, si bien es cierto que la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, la no consignación del documento poder que acredite al abogado para actuar es una falta que puede ser subsanado por la parte demandante.

Sin embargo (…) el abogado no ha consignado en autos documento alguno que acredite su representación, incurriendo en grave falta de sus deberes como defensor, menoscabando la celeridad y economía procesal, lo que se evidencia de su actitud poco diligente al no sólo haber demandado sin presentar el poder que acredita su representación…”. (Subrayado de esta Corte)

En atención a lo anterior, observa esta Corte que la falta de representación judicial del recurrente, está fundamentada en el hecho de que el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, no pudo demostrar ante esta Corte que efectivamente se encuentra facultado para representar judicialmente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, razón por la cual no puede validamente interponer ante este Órgano Colegiado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M) por carecer de mandato o poder para gestionar en nombre del mencionado ciudadano en el proceso que pretendía iniciar con la presentación de tal recurso.
Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por la evidente falta de representación judicial del recurrente. Así se declara.

Asimismo, y vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado HERNÁN JOSÉ VARELA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ FLORES, contra el Resuelto Nº 017-0 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M).

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001800.-
NTL/16.-