JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LOPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000104

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5516 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad Nros. 12.418.850 y 5.025.853, respectivamente, asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogdao) bajo el Nº 8.796, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, contra la sociedad mercantil ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1992, inserto bajo el No.17, Tomo: 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; a los fines de que se ordene la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, las cuales ordenaron la “reincorporación y la reposición” de los respectivos trabajadores en sus puestos de trabajo, y el pago de los salaros dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse recibido en fecha 24 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 5.516 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, dado que en criterio de esa Sala, es a esta Corte a quien corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por la abogado MIREYA TAQUIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de autos.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 2003, el ciudadano DIOMAR SILVA, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, solicitud de reenganche ya pago de salarios caídos, alegando lo siguiente “… trabajaba para la Empresa UPROGAN, ubicada en la carrera 8, N° 70751, La Concordia de esta ciudad, la empresa antes mencionada, me despidió de mis labores habituales de trabajo que venía desempeñándome como: CHOFER desde el día 31-07-1998 hasta el día 05-02-2003 y por cuanto actualmente hay inamovilidad laboral según Decreto Presidencial de fecha 14 de Enero del presente año 2003, es por lo que le solicito muy respetuosamente Ciudadana Inspectora del Trabajo, mi reenganche a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar…”.

De la misma manera, y en la misma fecha, acudió al referido Órgano Administrativo el ciudadano DOMINGO ANTONIO MORALES PINEDA, el cual mediante acta expuso que: “… trabajaba para la Empresa: UPOGRAN, ubicada en la carrera 8, N° 70751, la empresa antes mencionada, me despidió de mis labores habituales de trabajo que venía desempeñándome (sic) como: CHOFER desde el día 31-03-1997 hasta el día 05-02-2003 y por cuanto actualmente hay inamovilidad laboral según Decreto Presidencial de fecha 14 de enero del presente año 2003, es por lo que solicito muy respetuosamente.- Ciudadana Inspectora del Trabajo, mi reenganche a mis labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos a que hubiere lugar …”.

En fecha 12 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó Providencia Administrativa No. 35-03, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Toda vez que se evidencia de autos la inamovilidad del Trabajador, por estar amparado por el Decreto N° 2.271, en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de Enero de 2003. Y analizada como han sido las razones de hecho y derecho, presentadas, sobre la base de lo alegado en autos, este Despacho Administrativo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ORDENA: PRIMERO: La reincorporación y la reposición del Trabajador Diomar Gregory Silva Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.850, a su condición de Chofer, de la Empresa UPROGRAN, a las labores habituales, anteriores solicitud de Reenganche; SEGUNDO: El pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo …”.


En la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó Providencia Administrativa No. 36-03, mediante la cual decidió que:

“…Toda vez que se evidencia de autos la inamovilidad del Trabajador, por estar amparado por el Decreto N° 2.271, en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de Enero de 2003. Y analizada como han sido las razones de hecho y derecho, presentadas, sobre la base de lo alegado en autos, este Despacho Administrativo, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ORDENA: PRIMERO: La reincorporación y la reposición del Trabajador Domingo Antonio Morales Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.853, a su condición de Chofer, de la Empresa UPROGRAN, a las labores habituales, anteriores solicitud de Reenganche; SEGUNDO: El pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Dada la contumacia en la que ha incurrido a la empresa UPROGAN, en acatar las Providencias Administrativas antes señaladas, el 31 de octubre de 2003 los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, interpusieron acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, las cuales ordenaron la “reincorporación y la reposición” de los respectivos trabajadores en sus puestos de trabajo, y el pago de los salaros dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó notificar al ciudadano PABLO EUSTACIO OMAÑA en su condición de Presidente de la Empresa UPROGAN, parte accionada, y la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

El 14 de Enero de 2004 se celebró la audiencia oral y pública.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.

El 19 de febrero de 2004, la abogado MIREYA TAQUIVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los actores, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

El 13 de mayo de 2004, vista la apelación efectuada por la parte accionante, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el cierre temporal de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 31 de octubre de 2003, los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, y apoderada judicial de dichos ciudadanos, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base a los siguientes argumentos:

Indicaron, que comenzaron a prestar laborares para la empresa UPROGAN en fechas 1 de abril de 1997, el primero y 1 de agosto de 1998 el segundo, ocupando ambos el cargo de conductores de gandolas, hasta que en fecha 5 de febrero de 2003, fueron despedidos.

Manifestaron que, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo procedieron a solicitar sus reenganches y el pago correspondiente a sus salarios caídos, según se evidencia de sus actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, dada la Inamovilidad Laboral Especial que les confiere el Decreto Presidencial Nro. 2.581, de fecha 5 de diciembre de 2002.

Expresaron que dicha solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas CON LUGAR, mediante la emisión de Providencias Administrativas, signadas con los Nros. 35-03 y 36-03, respectivamente, las cuales ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de cada uno.

Destacan que la empresa UPROGAN se negó a cumplir lo establecido en las Providencias Administrativas anteriormente señaladas, lo cual obligó a que en fecha 28 de marzo de 2003 acompañados con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitaron en la sede de la empresa agraviante, que se cumpliera con el mandamiento del referido Despacho, resultando que la empresa se negó a recibir la notificación y por ende a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la violación de normas constitucionales, consideraron que siendo el trabajo un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, como derecho de toda persona y como hecho social, goza de la protección del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, derechos estos que la empresa UPROGAN les ha conculcado, dado su negativa a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

Denunciaron la conducta contumaz de la empresa UPROGAN, la cual constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una violación al derecho al trabajo, destacando la potestad o competencia que tiene la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones pecuniarias visto el desacato del patrono de una orden de reenganche, el cual se constituye en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones del trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo.

En este supuesto, consideraron que ante la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión, tuvieron que interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que ésta se constituye en la vía idónea para lograr tal fin, siendo ésta la razón fundamental por la cual accionaron, ya que a su decir, no hay otro modo sumario, breve y eficaz para lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

Agregaron que ante la conducta negativa asumida por la representación de la Empresa UPROGAN, en la persona del ciudadano PABLO EUSTACIO OMAÑA, de negarse a cumplir con la decisión emanada del Órgano Inspector, constituye un desacato a la Autoridad.

Por ultimo, solicitaron “… ser beneficiarios de la acción de Amparo Constitucional, que restituya la situación jurídica infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la tantas veces mencionada Ley de Amparo, este Tribunal, en nombre y por la autoridad que le confiere la Ley, le ordene al ciudadano Pablo Eustacio Omaña, en su carácter descrito de Presidente de la Empresa UPROGAN, la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido, como lo es la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores Diomar Gregory Silva y Domingo Antonio Morales a sus labores habituales de trabajo, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal de fecha 12/03/2.003, con los vehículos que tenían asignados antes del despido y en consecuencia que le ordene a la Empresa UPROGAN, que los mencionados trabajadores sean reenganchados a su sitio habitual de trabajo, y les sean cancelados todos sus salarios caídos desde la fecha del día 07/01/2003 hasta tanto la fecha efectiva de sus reincorporaciones…”.

III
DEL FALLO APELADO

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, contra la sociedad mercantil UPROGAN, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Expresó el Juzgado Superior, que la acción de las partes presuntamente agraviadas se circunscribe a solicitar a los Órganos de la Administración de Justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Consideró el Juzgador que “… en sintonía con lo que dice la Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da la cabida a la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tal, al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa y constatando en esta audiencia que la parte presuntamente agraviada ha impugnado por ante este tribunal el acto administrativo, como consta de los expedientes que fueron agregados en copias certificadas, mal podría este Juzgador admitir el amparo, cuando el asunto controvertido está siendo discutido en sede contenciosa…”.

Basado en la anterior sentencia, indicó que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de unas Providencias Administrativas que se encuentran objetadas de nulidad, como bien lo expone el fallo señalado.

En ese sentido, observó la Primera Instancia, que según lo alega la parte accionada, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03 ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. En consecuencia, advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una Providencia Administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de nulidad por ilegalidad, como ocurre en el caso de autos contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una situación de indefensión, no cónsona con los principios de Justicia que consagra todo Estado de Derecho, puesto que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente pudiese ser declarado nulo.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por la abogado MIREYA TAQUIVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de autos.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1 de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por la abogado MIREYA TAQUIVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de autos, y a tal respecto observa:

Como punto previo debe esta Corte, indicar que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en autos, se observa que los trabajadores DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, en fecha 5 de febrero de 2003, interpusieron por separado, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta levantada a tal efecto por la autoridad administrativa correspondiente, siendo ambas solicitudes, tramitadas en un mismo expediente administrativo, signado con el Nº 53-03-R. Ahora bien, no entiende esta Corte, si ambos trabajadores acudieron el mismo día ante dicho organismo, presentando idénticas situaciones de despido, en cuanto a fecha, salarios devengados, funciones desempeñadas, etc., la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tramitar ambas solicitudes en un sólo expediente, inexplicablemente dictó dos Providencias Administrativas, cuando lo que procedía, dada la forma en la que se sustanció el expediente, era dictar una sola Providencia Administrativa, que amparara a los trabajadores afectados por el presunto despido ilegal. Tal actuación del Órgano administrativo antes señalado, devino en que ambos trabajadores, interpusieran una sola acción de amparo, a los fines de que se ordenara la ejecución de ambas Providencias, cuestión esta de carácter excepcionalísimo, y que entra a conocer esta Corte, en protección de los derechos sociales de rango constitucional que amparan a los trabajadores antes referidos, que no pueden verse vulnerados por la actuación de la Inspectoria del Trabajo, al dictar dos Providencias en lugar de una que amparara a los dos. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, pasa a esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El Juez A quo declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, en razón de que según lo alega la parte accionada, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de las providencias administrativas Nros. 35-03 y 36-03 ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. En consecuencia, advirtió que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una Providencia Administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de legalidad, como ocurre en el presente caso, viola los derechos constitucionales de la otra parte, puesto que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente pudiese ser declarado nulo.

Así pues, expresado lo anterior, y considerando que la presente acción de amparo, fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2003, se deduce que la misma se intentó, bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, el cual sostuvo que ante la negativa del patrono de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional era un medio idóneo para tales fines, como ya ha sido, suficientemente explicado a lo largo de este fallo.

De igual modo se observa, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las Providencias Administrativas que se pretenden ejecutar mediante la presente acción de amparo, no han sido suspendidas cautelarmente, de lo cual se desprende que, el A quo erró totalmente en su proceder al confundir la simple interposición de un recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas en comento, con la eventual suspensión cautelar a que estas pudieran estar sometidas.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “…que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta alzada).

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe esta Corte REVOCAR la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, en contra de la empresa UPROGAN. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

No constituye un hecho controvertido la existencia de las Providencias Administrativas N° 35-03 y 36-03, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2003, la cuales declararon CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, hoy accionantes, (folios del 17 al 19 y folios 37 al 33).

Con respecto a la notificación de las Providencias Administrativas anteriormente mencionadas, observa esta Corte, que riela en el folio 150 del presente expediente, que en efecto, en fecha 28 de marzo de 2003, el representante legal de la empresa UPROGAN se negó a recibir la notificación de los referidos actos administrativos.

Aunado a ello, consta a los folios 385 al 394 del presente expediente, escrito presentado por la abogado SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 53.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa UPROGAN, en el cual expresa que “…con ocasión de la apertura de los Procedimientos en los expedientes: 52-03, 53-03 por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se produjo dos (02) Providencia Administrativa (sic) Nros. 35-03 y 36-03 de fecha 12 de marzo del 2003 y dos Autos Administrativos de fecha 28 de abril de 2003, de ambas Providencias y Autos las partes de las causas respectivas fueron notificadas …”, razón por la cual, esta Corte observa que la empresa, en efecto, fue notificada de ambas Providencias Administrativas.

Así las cosas, puede aseverarse que las Providencias Administrativas que se pretenden ejecutar a través del presente amparo constitucional, no se presentan manifiestamente inconstitucionales; por el contrario, se observan violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez que, es evidente que el incumplimiento de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en fecha 28 de marzo de 2003 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acudió a la sede de la empresa agraviante, a solicitar en que se cumpliera con el mandamiento del referido Despacho, resultando que la empresa se negó a recibir la notificación y por ende a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que evidencia la contumacia a cumplir con lo ordenado por dicho Órgano Administrativo.

A todo lo anteriormente expuesto, se añade, que como ya se señaló antes, los efectos de las Providencias Administrativas en referencia, no han sido suspendidos cautelarmente, por lo tanto ambos actos administrativos poseen validez y vigencia, y son por expreso mandato legal ejecutivos y ejecutorios.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, anteriormente identificados; asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, ya identificada, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, contra la sociedad mercantil ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1992, inserto bajo el No.17, Tomo: 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; a los fines de que se ordene la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, mediante las cuales se declararon CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia ORDENA a la empresa ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN), dar cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004, por la abogado MIREYA TAQUIVA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 16 de febrero de 2006, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1992, inserto bajo el No.17, Tomo: 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; a los fines de que se ordene la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, las cuales ordenaron la “reincorporación y la reposición” de los respectivos trabajadores en sus puestos de trabajo, y el pago de los salaros dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de octubre de 2003, por los ciudadanos DIOMAR SILVA y DOMINGO MORALES, asistidos por la abogado HONEY MONTILLA, en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el Estado Barinas, contra la sociedad mercantil ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN).

5.- ORDENA a la empresa la sociedad mercantil ÚNICO DE PROPIETARIOS DE GANDOLAS (UPROGAN) dar cumplimiento inmediato a las Providencias Administrativas Nros. 35-03 y 36-03, ambas del 12 de marzo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000104
NTL/17/15