EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000022
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-827 de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 3807, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.231, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ESPINOZA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.717, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1000, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dió por terminada la relación funcionarial de la prenombrada ciudadana con el referido órgano, con fundamento a los dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 15 de julio de 2003 por la abogado MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2003, que declaró Con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial del órgano querellado por ante la Secretaría de esta Corte, a los fines de consignar escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora por ante la Secretaría de esta Corte, a los fines de consignar escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 25 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó su continuación previa la realización de las notificaciones conducentes, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante, contentivo de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial del órgano querellado, contentivo de informes.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el presente asunto fue ingresado en fecha 5 de agosto de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo el N° AP42-N-2003-003141, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo (nomenclatura “R”), en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del N° AP42-N-2003-003141, y en consecuencia, su nuevo registro bajo el N° AB41-R-2003-000022; igualmente, se acordó la actuación “acumulada”, a los solos efectos de enlazar informáticamente ambos asuntos, por lo que deberán tenerse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el asunto anterior.

En fecha 20 de marzo de 2006, se reanudó la presente causa, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ESPINOZA ECHENIQUE, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1000 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notifica la terminación de la relación funcionarial a partir del 31 de diciembre de 2002, en los términos siguientes:

Indicó en primer término la representación judicial de la querellante, que “…Mi representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en al Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 16 de mayo de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 2.000, fecha esta en fue (sic) retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2.000, signado con el número 1000…”.

De seguidas expuso que su representada, interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002, por esta Corte.

Que aún cuando este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta en la referida decisión, también declaró que su representada tiene derecho a presentar individualmente la querella contra el citado acto administrativo.

Que en el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, a los fines de que los afectados por los despidos, retiros o cualquier desincorporación del personal adscrito a dicho ente hicieran valer sus derechos e intereses.

Por otra parte, alegó que dicho acto adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como también denunció la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad, todo lo cual fundamentó en la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que el numera1 del artículo 9 de la mencionada ley de transición, pretende destacar de forma reiterativa, pero necesaria, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implica que cumplido éste, los funcionarios y obreros pierdan la estabilidad y permanencia en sus cargos, como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

Asimismo, adujo la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado en razón de que, “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en la ya reiterada y mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2.002, la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, Decreto éste que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre del año 2.000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2.000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no tendrán efecto legal alguno…”.

Denunció además la incompetencia del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, que no estaba debidamente autorizado para suscribir un acto que da por terminada una relación funcionarial, violando así lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 del señalado texto legal.

Con relación a la motivación del acto recurrido, argumentó que se encuentra inmotivado respecto a las circunstancias de hecho del retiro efectuado a su representada, al no indicar las causas que motivaron su egreso, así como tampoco fundamenta el mismo en ninguno de los supuestos legales previstos en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios, instrumento normativo éste aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente, la querellante mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, presentó reforma parcial de la querella interpuesta, específicamente de su petitorio, en virtud de lo cual solicitó fuese declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, y decretada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, en consecuencia, se ordenara su reincorporación inmediata al cargo de Escribiente de Registro I, y de manera subsidiaria, la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial del órgano querellado, presentó escrito contentivo de la contestación a los fundamentos de la querella funcionarial interpuesta, lo cual realizó bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, alegó dicha representación judicial que la querellante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de mayo de 1992, siendo su último cargo el de Escribiente de Registro I, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador.

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante acto administrativo N° 1000, se le notificó de su retiro del cargo, tomando como base para su aplicación el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano.

Seguidamente, opuso la extemporaneidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha ley caducan a los seis meses.

Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, y en consecuencia, faculta a aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional por haber sido destituidos conforme a los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, para hacer valer sus derechos e intereses.

Asímismo, adujo dicha representación judicial que, “…En efecto, quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, antes identificado…”.

En este sentido, señaló la apoderada judicial del órgano querellado que la única oportunidad para presentar los documentos probatorios, es la interposición de la querella por cuanto se trata de documentos indispensables para la admisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, numeral 5 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Que siguiendo esta Corte el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en su decisión de fecha 31 de julio de 2002, que quienes actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la causa contenida en el expediente N° 26329-2001, y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en el fallo del Máximo Tribunal antes aludido, podrán interponer nuevamente sus respectivas querellas en forma individual, tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de publicación de dicha sentencia.

Que es necesario destacar la norma reguladora de la institución de la caducidad vigente para el caso de las querellas del contencioso administrativo funcionarial que guardan relación con la sentencia proferida por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, y que a pesar de la referencia que hace esa decisión al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses.

Que siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó además que la accionante no alegó ni aportó en la querella interpuesta, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para su interposición, es decir, que fue afectada por la norma declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, y que se le destituyó, retiró, despidió o desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto N° 030.
Que por otra parte, han transcurrido desde la notificación del acto administrativo, más del lapso de tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la caducidad, por lo que ésta ya ha operado fatalmente.

En relación a los vicios denunciados por la querellante contra el acto administrativo impugnado, argumentó esta representación judicial en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que la Administración cumplió con el deber de notificar el retiro, aunado a que no se le impidió en ningún momento ejercer los recursos de ley tanto en sede administrativa como judicial, como bien ha quedado demostrado en el escrito libelar, donde la querellante alegó haber agotado la vía administrativa al recurrir a la Junta de Avenimiento.

Que en relación a la supuesta violación de su derecho a la estabilidad, menciona que la querellante es funcionaria de carrera, razón por la cual estaba sujeta principalmente a la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ambos textos normativos garantizan estabilidad a los funcionarios de carrera y contemplan los motivos de retiro de los funcionarios.

En concatenación con lo anterior, invoca el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto dispone que el retiro de la Administración Pública procederá en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de que se trate; y que en base a ello el acto administrativo impugnado se basa en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé para el personal de la Gobernación y sus entes adscritos, la continuidad de la prestación de los servicios mientras dure el período de transición.

Que efectivamente, la accionante permaneció en su cargo durante el período de transición, y su retiro como funcionaria de carrera no se realizó por la culminación de dicho período de transición, sino por las consecuencias que resultarían de la extinción del gobierno del Distrito Federal para el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que entre estas consecuencias se encuentra una de las causales de despido que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios de carrera.

Que para el momento del retiro de la querellante, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía esta misma causal de retiro para los funcionarios de carrera.

De la misma manera, con referencia a la incompetencia, usurpación de autoridad y responsabilidad por abuso de poder por parte del funcionario que suscribe el acto administrativo recurrido, expuso que se trataba de una autoridad transitoria y necesaria para organizar económica y administrativamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ser ésta una situación que debía ser atendida sin demora, pues le correspondía hacerlo al Prefecto Baldomero Vásquez Soto.

En atención a la supuesta inmotivación del acto, adujo que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se considera que se conocen los motivos y apreciaciones del acto en el momento en que se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, tal como a su juicio ocurre en el caso de autos, quedando demostrado a través de todos los alegatos expuestos en el libelo que se conoce perfectamente la motivación.

Finalmente, la representación judicial del órgano querellado solicitó fuese declarada inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo N° 1000 de fecha 19 de diciembre de 2000.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que ordenó al órgano querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que durante el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:

“…Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
(…Omissis…)
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.

Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.

Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.

Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 17 de septiembre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido un (01) mes y diecisiete (17) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
(…Omissis…)
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.

Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.’

Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.

Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.

En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición y que, ‘(…) en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘casi jurisdiccionales’ sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.

Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada…”.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del órgano querellado presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señala en primer término la formalizante, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto de los fundamentos que conforman su parte motiva, se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en su escrito de contestación. A este respecto, también señala que, “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”, por todo lo cual solicita se declare la nulidad del fallo apelado conforme a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que del análisis del fallo recurrido se advierte que la sentenciadora dispuso: “…al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ESPINOZA ECHENIQUE, en su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide…”. (Negrillas de la cita)

En tal sentido, aduce que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que el órgano querellado no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, y por tanto, regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.

Igualmente indica en relación a este alegato, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, ya que no incluye el territorio del Estado Vargas; y que por otra parte, “…la ciudadana Juez en su sentencia dice y citamos: ‘…destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…’, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal…”.

Finalmente, la representación judicial del órgano querellado solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial incoada, y en caso de estimarse improcedente lo anterior, se declare sin lugar dicha querella.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION

La representación judicial de la querellante presentó en fecha 16 de septiembre de 2003, escrito por medio del cual dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el órgano querellado, expresando lo siguiente:

En relación a la supuesta incongruencia del fallo alegada por la apelante, señala que dicha denuncia resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos tanto por ambas partes.

De la misma manera, con referencia al falso supuesto alegado por haber declarado la recurrida, que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, éste último se convertía en sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, indica el apoderado judicial de la querellante que, “…En tal sentido, esta representación no entiende ni comprende de donde saca la representante Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (sic) Corte, razón por la cual me permito solicitar que tal argumento sea desestimado…”. (Negrillas de la cita)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)

Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido el fallo apelado, al no decidir sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el órgano querellado en la contestación; y, el falso supuesto en que se fundó dicho fallo, al afirmar que “…el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal…”.

Con respecto a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la decisión impugnada, por falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, esta Corte advierte que la apelante efectuó la denuncia del supuesto vicio de incongruencia de manera genérica, esto es, sin indicar a esta Alzada concretamente cuáles alegatos o defensas por ella realizadas en la contestación no fueron valoradas o analizadas por la recurrida, lo cual imposibilita emitir pronunciamiento al respecto.

Empero lo anterior, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el Juzgador de instancia se pronunció sobre la caducidad de la acción, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y al proceso de transición realizado por el órgano querellado, en virtud de lo cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otra infracción denunciada.

Así las cosas, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa ahora esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al falso supuesto alegado por la formalizante contra el fallo apelado, específicamente en relación a que éste declaró que el órgano querellado sustituye a la extinta Gobernación de Caracas, realizando al efecto una transcripción cuya autoría atribuye a la recurrida, se debe señalar que de la lectura íntegra de la decisión objeto de la apelación bajo estudio, no existe la cita o transcripción invocada por la apelante en su escrito de fundamentación; es decir, si bien la recurrida ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, ciertamente no expresó lo antes señalado por la representación judicial del órgano querellado, por lo que se desestima dicha denuncia por ser totalmente infundada, ya que atribuye al Juzgador de instancia la afirmación de algo que no declaró.

No obstante, estima este Órgano Colegiado pertinente indicar que es de lege data la solución dada a la situación de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”. (Subrayado de esta Corte)

De tal manera, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales.

Ahora bien, visto que el Juzgador de instancia en el dispositivo de su fallo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a las circunstancias que deberán ser excluidas de dicha experticia (Vid. Sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio…”

Con fundamento en lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano querellado contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada referida a la práctica de una experticia complementaria del fallo.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2003, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ESPINOZA ECHENIQUE, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1000, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se dió por terminada la relación funcionarial de la prenombrada ciudadana con el referido órgano, con fundamento a los dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la reforma indicada referida a la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AB41-R-2003-000022
NTL