JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000119

En fecha 22 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0937-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS YIRE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.172.178, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.



En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, se aboco la Corte y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 9 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 3 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23,24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 3 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2000, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente es un funcionario de carrera según se desprende de certificado de carrera N° 123101 de fecha 23 de julio de 1979, consignado en autos y, prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional durante 31 años, 5 meses y 17 días, sin embargo mediante el Oficio N° GRH-Al-27, que le fue notificado el 2 de febrero de 2000, fue removido del cargo de Consultor Jurídico, cargo nominal Abogado I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, por tanto de libre nombramiento y remoción.

Que se interpone la presente querella en contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros GRH-AL-27 y GRH-Al-122, toda vez que dichos actos “…están viciados de nulidad por estar afectados de una motivación errónea, que equivale a la falta de motivación…”.

Que el cargo que desempeñaba el recurrente es de carrera y no de libre nombramiento y remoción ya que no se encuentra tipificado de esta manera en la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco en el Decreto N° 211, “…ni por su denominación oficial, ni por sus funciones que eran de carácter técnico, rutinarias, subordinadas y profesionales…”.


Que el acto administrativo de retiro está viciado de ilegalidad, debido a que el Instituto Agrario Nacional omitió el procedimiento legalmente establecido, visto que el recurrente es un funcionario de carrera.

Por último solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, objeto del presente recurso y, en consecuencia se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho Instituto, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que se materialice la reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello con base en las siguientes consideraciones:

“…Realizado el computo pertinente desde el veintiuno (21) de febrero de (2000), oportunidad en que es notificado del Acto Administrativo de Remoción hasta la interposición de la querella, esto es el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), se evidencia, que transcurrió siete (08) (sic) meses y diez (10) días, operando la caducidad de la acción con respecto al Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
…Omissis…
En cuanto a que no se le gestionó su reubicación este Sentenciador observa:
No consta en autos que el ente querellado, haya librado Oficio a la Oficina Central de Personal, ni a los distintos Organismos de la Administración pública para que gestionaran la reubicación de la recurrente, en un cargo de carrera dentro de otras dependencias públicas, tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo cual estima este Sentenciador que no se agotaron todas las vías Administrativas necesarias para consagrar el derecho a la estabilidad adquirido
por el recurrente, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de retiro.
Ahora bien vista la declaración anterior y por cuanto la consecuencia jurídica lógica es la reincorporación por un (01) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, observa este Sentenciador que liquidado como ha sido el ente querellado, es imposible la reubicación del querellante en dicho ente, en consecuencia, se ordena se le cancelen sus prestaciones
sociales a que tiene derecho por el tiempo en que prestó sus servicios en éste…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 104 del expediente, auto de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 9 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 3 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JÉSUS YIRE MARCANO, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, mediante el cual en fecha 21 de octubre
de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AB41-R-2004-000119
AGVS