JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2003-000741
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 368-03-6991, de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.878.347, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se homologó transacción de fecha 04 de abril de 2002, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dió cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 5 de junio de 2003, esta Corte dictó Sentencia, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar la tramitación de la causa.
Notificadas las partes, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2003, donde sé acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 8 de octubre de 2003.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de noviembre de 2004, ordenó la continuación de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenando a tal efecto la notificación de las partes intervinientes.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, constante de un (01) folio útil, solicitando el abocamiento del juez que va a conocer de la causa.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha se ordenó pasar a esta Corte la presente causa, a los fines de dictarse la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2006.
En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1 de julio de 2002, los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, apoderados judiciales del ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se homologó transacción de fecha 04 de abril de 2002, suscrita por los ciudadanos William Ramos Hernández , en su condición de apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recurrente VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de nulidad interpuesto el día 25 de julio de 2002.
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en esta misma fecha el referido Juzgado, ordenó la remisión del presente recurso a la aludida Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurso contencioso de nulidad interpuesto, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO comenzó a laborar en calidad de auditor II en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 11 de febrero de 1998, culminando dicha relación laboral en fecha 31 de marzo de 2002.
Asimismo, expusieron los apoderados judiciales que, el 4 de abril de 2002, el accionante y el apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano William Ramos Hernández suscribieron transacción, donde consta que presuntamente renunció al cargo que venia desempeñado en dicho organismo, y que le correspondió a tal efecto como beneficio laboral lo que prevé el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de la Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Expresaron, que el ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO aceptó el pago de dinero en forma opcional porque consideró la mejor elección por la presunción de un pago mayor, lo cual le reportaría más dinero, resultando esta situación totalmente falsa, tal como se demostró en el cobro de diferencias de prestaciones sociales, no configurando este estado, un acto de voluntad real, porque era preexistente a la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción.
Que, “…la transacción es la prueba evidente que la renuncia denunciada está viciada, ya que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre. Se constriñe en la misma medida en que esa voluntad está sujeta a condiciones y la presente renuncia está condicionada y sometida a un decreto que nunca podía admitir desde el punto de vista administrativo la renuncia como consecuencia de una reestructuración. Además que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendido, por tanto puede considerarse tal ACTA como una transacción laboral por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Subrayado y mayúscula de la cita)
Finalmente, solicitaron en su petitorio la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Barquisimeto, emitió auto en fecha 11 de febrero de 2003, por medio del cual, declinó la competencia para conocer del presente asunto a esta Corte Primera; en tal sentido, expresó lo siguiente:
“… En fecha 05/12/2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002…
(Omisis)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se (sic) DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”(Negrillas de la cita)
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte mediante fallo dictado en fecha 5 de junio de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa; asimismo convalidó las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar la tramitación correspondiente
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, Caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello de a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se homologó transacción de fecha 04 de abril de 2002, suscrita por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recurrente VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, antes identificado, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE en el conocimiento del referido recurso de nulidad, y atribuye su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Barquisimeto. Así se decide.
Por otra parte, vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CARDENAS, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR OSWALDO GUARAMATO PINTO, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se homologó la transacción de fecha 04 de abril de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano.
2.-DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Barquisimeto a quien le corresponda previa distribución, en virtud de la atribución que le hiciera el Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. Nº AP42-N-2003-000741
NTL
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