JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003365
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 01437-03 de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.144.290, asistido por el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, asistido por el abogado Ignacio Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.631, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la parte actora consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 8 de octubre del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el querellante asistido de abogado solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de marzo de 2006, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado el 27 de octubre de 2004, asimismo, se libró el oficio correspondiente.
El 6 de marzo de 2006, se revocó por contrario imperio el auto y oficio antes señalados.
En fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia y se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2006, el accionante debidamente asistido por la abogada Mary Carmen Galindo, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.465, consignó escrito solicitando la “…anulación y reposición de los actos procesales…”, contenidos en los autos dictados en fecha 3, 6 y 8 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
En fecha 17 de abril de 2006, la parte apelante consignó escrito solicitando la “…anulación y reposición de los actos procesales…”, contenidos en los autos dictados por esta Corte en fecha 3, 6 y 8 de marzo de 2006, mediante los cuales se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado el 27 de octubre de 2004, se revocó por contrario imperio el referido auto y el oficio librado a la Procuradora General de la República y, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia, razón por la cual se dijo “Vistos”, respectivamente, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que corresponde a esta Corte notificar a la Procuradora General de la República de la presente causa de conformidad con los artículos 1, 61, 62, 63 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga conocimiento del juicio instaurado contra el Consejo Nacional Electoral y pueda comparecer al mismo, pues su falta de notificación podría dar lugar a reposiciones inútiles.
Que solicita la notificación del Consejo Nacional Electoral de conformidad con los artículos 14, 206, 233 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo se le privaría de la oportunidad de presentar informes, lo que generaría su indefensión.
Que la Corte constituida en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la designación de los nuevos Jueces, no tiene cualidad para revocar el auto dictado por los Jueces anteriores, ya que sólo le correspondería dar cumplimiento al mismo o ratificarlo en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita la revocatoria de los referidos autos y se proceda a la notificación de la Procuradora General de la República y al demandado, “…señalando el término de la reanudación de la causa…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de revocatoria planteada por el ciudadano Andrés Eloy Blanco González y, al efecto observa:
En fecha 17 de abril de 2006, el apelante consignó escrito mediante el cual instó a este Órgano Jurisdiccional a revocar los autos de fecha 3, 6 y 8 de marzo de 2006, en los que se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado el 27 de octubre de 2004, se revocó por contrario imperio el referido auto y el oficio librado a la Procuradora General de la República y, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos procesales correspondientes al procedimiento de segunda instancia, razón por la cual se dijo “Vistos”, respectivamente.
A los fines de verificar la pertinencia de la notificación a la Procuradora General de la República, tal como fue solicitado por el querellante, esta Corte observa que de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República tiene el deber de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; por lo tanto, tal como se deduce de la amplitud del término “República” utilizado en el texto constitucional, su responsabilidad no está limitada a determinados órganos o ramas del Poder Público.
En este sentido, resulta pertinente referirnos al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo contenido se desarrollo el aludido precepto constitucional en los siguientes términos:
“En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”.
Tal como se desprende del referido artículo, la Procuraduría General de la República es una institución a la cual le compete en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual debe hacerlo bien sea extrajudicial o judicialmente, pues incluso tiene la competencia exclusiva de brindar asesoría jurídica a los órganos que integran el Poder Publico Nacional y, a los Estadales y Municipales, cuando a su juicio el asunto afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Por lo tanto, la Procuraduría General de la República es el organismo encargado de representar y defender a la República en cualquier juicio intentado por ésta o contra ésta y, como tal, está llamada por la Ley a intervenir en dichos procesos en salvaguarda de los intereses patrimoniales de la nación, razón por la que debe notificársele la interposición de cualquier demanda instaurada contra la República, como en efecto se hizo en el caso de autos, pues tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, el cual de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el ente rector del Poder Electoral y, por lo tanto, integra el Poder Público Nacional, se notificó a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00808-02 de fecha 29 de abril de 2002, librado por el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 50 del expediente).
No obstante lo anterior, si bien es cierto que a la Procuraduría General de la República le fue notificada la interposición de la demanda, también es cierto que existiendo una sentencia en el recurso interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, la misma fue apelada y el procedimiento de segunda instancia se tramitó hasta que por auto de fecha 9 de octubre de 2003, se fijó el acto de informes, fecha en la cual se paralizaron las actividades de esta Corte.
Así, habiéndose abocado este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, correspondía la notificación de las partes y, por lo tanto, de la Procuraduría General de la República, responsable de la defensa de la parte demandada en el presente juicio, para que tuviera lugar la reanudación de la causa.
Aunado a lo anterior advierte esta Corte, que la causa se paralizó habiéndose fijado el lapso de diez (10) días de despacho para que se realizare el acto de informes, pero sin que transcurriera dicho lapso, de forma tal que aún existía oportunidad para que la Procuraduría General de la República pudiese intervenir en defensa del Consejo Nacional Electoral, por lo que debió notificarse a la misma del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa, para que una vez que transcurrieran los lapsos para su reanudación, pudiera ejercer la defensa en juicio de los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
Asimismo, esta Corte observa que el querellante solicitó la notificación del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, se evidencia del análisis del expediente que en el auto de abocamiento dictado el 27 de octubre de 2004, se ordenó su notificación, la cual fue librada en la misma fecha y efectuada el 29 de igual mes y año, tal como se constata en el folio 182 del expediente, por lo tanto, no sólo se efectuó su notificación sino que, además, al no verificarse la notificación de la Procuradora General de la República la causa no se ha reanudado por lo que no existe novedad que le deba ser notificada, razones éstas que nos llevan a desestimar la referida solicitud. Así se decide.
El querellante indicó que la Corte constituida en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la designación de los nuevos Jueces, no tiene cualidad para revocar el auto dictado por los Jueces anteriores, sin embargo, se observa del estudio del expediente, que los autos de fecha 3 y 6 de marzo de 2006, es decir, el auto revocado y aquel que lo revoca, fueron dictados por esta Corte constituida por los mismos Jueces, por lo que el querellante erró en la denuncia formulada, no obstante, es pertinente destacar que aunque hubiesen sido dictados por esta Corte constituida por diferentes Jueces, debe desestimarse el referido alegato, pues es el Órgano Jurisdiccional y no los jueces que lo integran, los que configuran la instancia y siendo los jueces los rectores del los procesos que ante ellos cursan, la Corte debidamente constituida tiene la facultad de revocar los actos de mero trámite que haya dictado, estando constituida por los jueces que dictaron el acto a revocar o no. Así se decide.
En razón de los anteriores planteamientos, esta Corte considera que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del Estado venezolano, debe ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República para que en efecto pueda reanudarse la causa, sin embargo, se advierte que acertadamente este Órgano Jurisdiccional ordenó revocar el auto que así lo ordenaba. En efecto, la revocatoria del referido auto obedece a que en éste se ordenaba la notificación de un auto dictado el 27 de octubre de 2004, el cual no contenía la información del estado actual de la Corte, pues incluso eran otros los jueces que la constituían para la fecha, de forma tal que se le informaba que contaba con el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación de unos jueces que no eran quienes en el presente van a conocer la causa.
Como corolario de lo previamente expuesto, se declara la nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2006, en el que se dijo “Vistos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y, se ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de República que la Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, así como los Jueces que la integran, indicándosele además los lapsos que deben transcurrir a los fines de la reanudación de la misma, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de “…anulación y reposición de los actos procesales…”, contenidos en los autos dictados por esta Corte en fecha 3, 6 y 8 de marzo de 2006, formulada en fecha 17 de abril de 2006, por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO GONZÁLEZ, asistido por la abogada Mary Carmen Galindo, antes identificados.
2. ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
2. ORDENA reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de República que la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, así como los Jueces que la integran, indicándosele además los lapsos que deben transcurrir a los fines de la reanudación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-R-2003-003365
AGVS.
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