JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001118

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00578-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado RAÚL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 6.210.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.967, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de abril de 2000, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA, hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se decidió prescindir de los servicios del querellante, quien se desempeñaba como Asesor Legal en el referido Organismo, motivado a una “Reestructuración Organizativa”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2000, el Abogado Raúl Alejandro Herrera Acosta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de abril de 2000, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 12 de enero de 1997, observó en la prensa un anuncio público, mediante el cual el Servicio Autónomo Nacional de Metrología, solicitaba entre otros profesionales, a un (01) abogado, razón por la cual, “…atendiendo al mismo procedí a acudir al mencionado llamado, y a participar en un proceso de evaluación, selección y concurso que termino (sic) con la elección de mi persona para el mencionado cargo…”.

En este sentido, indicó, que “…en dicho organismo no existió nunca una Clasificación de Clases de Cargos y que desde el día Diecisiete (17) de febrero de 1.997 me he desempeñado en el cargo denominado en ese organismo de `Asesor Legal´, cargo que he venido trabajando hasta el día 24 de abril de 2.000, sin interrupción alguna…”.

Relató, que según Decreto Presidencial N° 3.145, de fecha 30 de diciembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.618 en fecha 11 de enero de 1999, se fusionó el Servicio Autónomo Nacional de Metrología y el Servicio Autónomo de Normalización y Certificación de Calidad, para dar origen al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Manifestó, que en fecha 24 de abril de 2000, el supervisor de seguridad le informó que por ordenes del Director General Sectorial del Organismo querellado, “…tenía prohibido el acceso y permanencia en las instalaciones del Servicio Autónomo, porque mi `contratación con la misma había finalizado´…”.

De esta manera, indicó que en la misma fecha, “…en horas de la tarde…”, envió comunicación por ante la Junta de Advenimiento, sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno sobre sus pedimentos. Asimismo, manifestó que en fecha 28 de mayo de 2000, se dirigió por escrito ante el Director General Sectorial del Servicio Autónomo querellado, sin obtener respuesta alguna a su pedimento.

Indicó, que en fecha 25 de mayo de 2000, se le notificó del acto administrativo s/n de fecha 24 de abril de 2000, suscrito por el Director General Sectorial del Organismo querellado, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios, motivado a una “Reestructuración Organizativa”.

En este contexto, señaló que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento “…no dejan lugar a dudas acerca del Régimen Disciplinario aplicable a los trabajadores del estado …omissis… en donde se puede ver perfectamente el procedimiento a seguir en los casos de amonestaciones y las causales de destitución…”.

Alegó, que se le despidió “…en un primer término mediante una carta que señala una supuesta `terminación de contratación´…”, supuesto que a su entender, no existe como causal de retiro en la Ley de Carrera Administrativa y que además en su caso particular no sería aplicable, por cuanto, es un funcionario público, no formando parte del personal contratado; y en segundo término alegando “…la causal de `Reestructuración Organizativa´…”, causal que a su parecer, exige el cumplimiento de ciertas formalidades, y que en su caso, la Administración no cumplió con tales formalidades, para proceder a retirarlo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñado en el Organismo querellado “…con el correspondiente pago del Salarios (sic), Cesta Ticket, Pago de Guardería, Aporte Patronal para el Fomento del ahorro y demás beneficios se (sic) me hubieren dejado de pagar…”.




-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar, alega el querellante que es funcionario de carrera, por cuanto ingresó al servicio autónomo, antes identificado, según su dicho, mediante un proceso de concurso, evaluación y selección, acudiendo al mismo por un anuncio publico de prensa.

Al respecto resulta oportuno para este Sentenciador señalar que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se produce mediante concurso, debiendo tener la mayor publicidad posible, y al ingresar a la carrera administrativa deben cumplir los funcionarios de carrera con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el nombramiento que lo realizará el Presidente y demás funcionarios establecidos en la Ley, el cual tiene efecto desde el momento en que se produce éste, siendo una exigencia legal para que nazca en ambos (administración y funcionario) derechos, potestades, obligaciones y sumisiones, sin embargo el artículo 37 de la ley de Carrera Administrativa establece que los ingresados a la carrera administrativa quedan sujetos a un período de prueba …omissis… si la evaluación es satisfactoria o si transcurrido el período de seis (6) meses no se ha realizado prueba alguna, se confirmará el nombramiento del funcionario y se otorgará un certificado que acredite su carácter de funcionario de carrera …omissis… Por otra parte, el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que sea reconocido su condición de funcionario de carrera administrativa.

En el presente caso este sentenciador luego de una revisión exhaustiva del expediente principal observa que la Administración no desvirtuó en el presente proceso el alegato del querellante según mantiene que es funcionario de carrera …omissis… Sin embargo, no existen resultados de evaluaciones durante el período de prueba, tal y como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, además se desprende de los autos un carnet de identificación en el cual se establece que el querellante prestaba servicios en el Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET) como Asesor Legal, tal como riela al folio 80 del expediente principal, por lo que en aplicación del artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa este juzgador debe concluir que el señalado servicio autónomo confirmó el nombramiento del recurrente y en consecuencia el actor ostenta la cualidad de funcionario de carrera administrativa, encontrándose amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

Decidido lo anterior, este Decidor (sic) observa que el Servicio Autónomo de Metrología (SANAMET) decidió prescindir de los servicios del recurrente fundamentándose en una medida de reducción de personal debido a una Reestructuración Organizativa…
…omissis….
así las cosas, y visto que la administración no probó que el retiro del accionante fue producto de una medida de reducción de personal por cambios en la estructura del organismo tal como fue señalado en la comunicación de fecha 24 de abril de de 2000 …omissis… es importante señalar que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Administración Pública, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puede atender a cualquiera de la razones de política administrativa señaladas en la ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa...
…omissis…
en el caso bajo análisis y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente observa quien suscribe que no consta el informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la remisión al Consejo de Ministro de la solicitud de reducción de personal con el resumen del expediente del querellante …omissis… en consecuencia, por todas las razones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro…
…omissis…
Así mismo se ordena la reincorporación del ciudadano Raúl Alejandro Herrera Acosta, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y /o beneficios que no impliquen para su causación la prestación de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del querellante del cargo de Asistente Legal, que desempeñaba en el Servicio Autónomo Nacional de Metrología. En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se constata que el querellante indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en “…una supuesta reestructuración organizativa…”, por lo que se decidió, “…prescindir de sus servicios...”.

En este orden de ideas, alegó el querellante su condición de funcionario de carrera y el incumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, para que el Organismo querellado pudiera retirarlo por medida de reducción de personal, derivada de una reestructuración organizativa.

Ante la pretensión de la parte actora, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que el recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, y al verificar la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder al retiro del querellante por medida de reducción de personal originada en la modificación en la estructura organizativa del organismo querellado.

A los efectos de verificar si el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, esta Corte considera pertinente acotar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se producía conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Así pues, el ingreso se hacía mediante concurso público, una vez realizado y aprobado dicho ingreso, se debían cumplir con una serie de formalidades procedimentales, entre ellas el nombramiento, el cual se confirmaba a través de la expedición de un certificado que acreditaba el carácter de funcionario de carrera.

En relación con lo anterior, la Corte advierte, que no consta en autos, el mencionado certificado, sin embargo, existen en el expediente suficientes elementos de los cuales se desprende que el querellante cumplió con los requisitos de selección e ingreso a la carrera administrativa, entre ellos, anuncio publicado en el diario “El Nacional”, mediante el cual el Servicio Autónomo Nacional de Metrología solicitaba los servicios de Abogados, asimismo, la prueba de aptitud presentada por el querellante, la cual según memorandum de fecha 18 de febrero de 1997 suscrito por el Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Metrología, fue aprobada por el querellante, razón por la cual se notificaba que a partir del día 17 de febrero de 1997 comenzaba a desempeñar el cargo de Asesor Legal, “…según la elección y concurso realizado por esta Dirección…”(vid folios 35, 36, 78 y 86), y que tal y como lo expresó el a quo, el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que le sea reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, aunado al hecho, de que la Administración no desvirtúo el alegato del querellante, según el cual sostiene su condición de funcionario de carrera, en consecuencia, esta Corte considera que el ciudadano Raúl Alejandro Herrera Acosta ostenta la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.

Es así, como siendo el querellante un funcionario de carrera sólo podía ser retirado de su cargo si su conducta encuadraba en una de las causales taxativas consagradas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

En este sentido, esta Corte estima que el motivo por el cual el Servicio Autónomo Nacional de Metrología, decidió “prescindir” de los servicios del querellante, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización organizativa, causal prevista en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades legales, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

A tal efecto, del estudio minucioso del expediente, esta Corte advierte, que la administración no cumplió en el presente caso, con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no constar en autos el informe que justifique la medida de reducción de personal y la remisión al Consejo de Ministros de la solicitud de reducción de personal con el resumen del expediente del querellante, así como, la aprobación del plan de reestructuración, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, tal y como lo indicó el a quo, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos.

En virtud de los antes expuesto, se evidencia que efectivamente el Organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que, tal y como lo sostuvo el a quo, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 24 de abril de 2000, emanado del Servicio Autónomo Nacional de Metrología, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual resulta procedente la reincorporación al cargo que desempeñaba el actor así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos en que lo dispuso el Juzgado a quo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte ratifica lo ordenado por el a quo de realizar una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar cada una de las cantidades a pagar. Así se decide.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte confirmar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado RAÚL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de abril de 2000, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA, hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2005-001118
JTSR