Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2006-000036
En fecha 25 de enero de 2006, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 06-0032 de fecha 11 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta en fecha 22 de enero de 2004, por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12026, 53471 y 76696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA CORONADO COVA, titular de la cédula de identidad N° 10.463.046, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2004, los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Coronado Cova, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, en los términos siguientes:
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación s/n de fecha 30 de octubre de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre y en tal sentido alegan, que en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que conforme a lo establecido en su artículo 1°, desde su entrada en vigencia todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, están sometidos a ella, quedando derogados los distintitos textos legales relacionados con la función pública.
Exponen, que el acto impugnado se fundamenta en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, el cual quedó derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto recurrido parte de un falso supuesto por aplicación de normas derogadas y en consecuencia, lo vicia de nulidad.
Alegaron, que la querellante es un funcionario de carrera, amparada por la estabilidad, en virtud de lo cual su remoción sólo podía efectuarse por los motivos taxativamente establecidos en la norma.
Señalaron, que el acto recurrido carece de la debida motivación, violando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicaron además, que en el supuesto en que le fuese aplicable a la querellante el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el ente querellado debió levantar un Registro de Información de Cargos, a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante.
Manifestaron, que el acto administrativo de remoción, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto y en consecuencia, es absolutamente nulo a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregaron, que el Instituto no cumplió con la obligación de reubicar a la querellante, lo cual constituye una violación del contenido de los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare nulo el acto mediante el cual se removió a la querellante y en consecuencia, se proceda a reincorporarla al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, así como al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación y finalmente, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Coronado Cova, con fundamento en lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el punto planteado, este tribunal debe indicar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quedó derogada a partir del 11 de julio de 2002, fecha en la cual fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en virtud de que este cuerpo normativo establece expresamente que la relación de empleo público municipal queda bajo su ámbito de aplicación.
…omisis…
Con respecto a este punto, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Asimismo el artículo 21 ejusdem, contempla lo siguiente:
…omisis…
De lo anteriormente explanado, se puede concluir que no se encuentra expresamente previsto en la norma que el cargo de Auditor Asistente sea considerado de alto nivel o de confianza, asimismo, no consta en los folios cursantes al expediente judicial o al expediente administrativo de la querellante, el Registro de Información de Cargos (RIC), necesario en el caso de autos para determinar la naturaleza de las funciones del cargo que ostentaba la querellante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el organismo querellado no ha demostrado que el cargo de Auditor Asistente sea efectivamente un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad y así se declara…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Coronado Cova, contra el Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre del estado Miranda.
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la procedencia de la consulta planteada, en tal sentido, se advierte que la presente causa es remitida en consulta, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acogiendo el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del estado Trujillo.
En la referida Sentencia esta Corte señaló:
“…Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:

’Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’

Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El termino “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades político territoriales que poseen –en los términos del Texto Constitucional- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podrían subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Pero esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Y al respecto observa que, el artículo 33 establece:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el articulo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Esta Corte con base a lo antes mencionado, declara procedente la consulta planteada por el A quo…”
En tal sentido es importante resaltar, que en fecha 08 de junio de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual, derogó expresamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada en fecha 14 de junio de 1989, el nuevo texto legal fue parcialmente reformado y publicada la aludida reforma en la Gaceta Oficial N° 5.806 extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006.
Ahora bien, contrario a lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni el nuevo texto legal que rige la materia, ni en su reforma, se prevé la extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional, en consecuencia, a criterio de esta Corte no puede entenderse, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 08 de junio de 2005, que debe extenderse la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las sentencias definitivas contrarias a las pretensiones de los municipios o que afecten el patrimonio de éstos, por lo que, esta Corte se aparta del criterio expuesto en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del Estado Trujillo, parcialmente citada supra y declara improcedente la consulta obligatoria en las sentencias definitivas dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del país contraria a las pretensiones de los Órganos y Entes municipales.
En el caso de autos, se advierte que la sentencia remitida a esta Corte a fin de que se pronuncie sobre la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue dictada en fecha 20 de junio de 2005, es decir, en el marco de vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que debe forzosamente esta Corte con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el Ente querellado en la presente causa y contra quien operan los efectos de la sentencia consultada, resulta una persona jurídica pública de naturaleza municipal, a saber, el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la consulta solicitada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la presente causa interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales la ciudadana CAROLINA CORONADO COVA, antes identificada, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2006-000036
JTSR/