JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-1995-015955

En fecha 18 de enero de 1995, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 152-94 del 14 de diciembre de 1994, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO NOLASCO BLANCO FOOZ, titular de la cédula de identidad N° 347.255, asistido por el abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, contra la Providencia Administrativa de fecha 2 de diciembre de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró válida una pretendida Directiva de un Sindicato e inválida la anterior, procedió a declarar la nulidad de la convención ya firmada por la directiva declarada inválida.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 1994, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 18 de enero de 1995, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1995, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y la admitió, siendo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, a fin que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia, contadas a partir de la notificación, informara sobre la pretendida violación que motiva la presente acción.

En fecha 11 de septiembre de 1995, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 21 de junio de 1995.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente, una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua cursa un Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa C.A. Radio Maracay 930 y los trabajadores de dicha empresa, representados por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro y Afines del Estado Aragua, consignado el 6 de junio de 1994, del cual se desprende que los directivos del mencionado sindicato son los ciudadanos Ricardo Barazarte, Carolina Parra, Alexander Nieves, Freddy Barreto, Francisco Ferrer, Antonio Guevara y Lesbia Baroni.

Que en fecha 2 de diciembre de 1994, el Inspector del Trabajo emitió infundadamente una Providencia Administrativa, con base en la solicitud formulada el 30 de mayo de 1994, por el ciudadano Carlos Chacin Chacin, quien se pretende Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro y Afines del Estado Aragua, donde no sólo cuestionó la legitimación de las actuaciones de los directivos de ese sindicato, sino que además contradijo lo que ese mismo Despacho había manifestado en fecha 13 de septiembre de 1993, cuando señaló que la Junta Directiva presidida por el ciudadano Ricardo Barazarte había cumplido a cabalidad con las formalidades o requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, al dictar el acto impugnado, incurrió en extralimitación de atribuciones y, por ende, en usurpación de autoridad, al atribuirse una competencia o autoridad que está reservada a los órganos jurisdiccionales, además de incurrir en el vicio de extrapetita; que al acordar como no válida la representación sindical, y declarar nula la negociación colectiva celebrada entre ella y la empresa C.A. Radio Maracay 930, lo hizo sin llevar a cabo un procedimiento, en el cual se debió citar o notificar a las partes interesadas, a fin de oír sus alegatos y darles oportunidad de evacuar sus pruebas, violando de esa manera el derecho a la defensa.

Que de la normativa contenida en los artículos 473, 478, 480, 517, 521 y 589 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el Inspector del Trabajo no tiene facultad o atribución para anular una contratación colectiva, pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, ni invalidar el carácter de Secretario General del Sindicato al ciudadano Ricardo Barazarte.

En virtud de lo anterior expuesto, el accionante solicita el amparo constitucional a su derecho a la defensa contra la providencia administrativa del 2 de diciembre de 1994, y por ello pretende: se revocara, por ineficaz e ilegal, la referida Providencia Administrativa, en lo referente a la anulación que hace de la negociación del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la C.A. Radio Maracay 930 y se ordenara al Inspector del Trabajo se sirva sustanciar debidamente el procedimiento correspondiente a la contratación colectiva, y que instruya oportunamente a los interesados o partes intervinientes, para que ocurran ante los organismos de la administración o los jurisdiccionales, a fin que diriman sus controversias ajenas al contrato colectivo y en defensa de otros pretendidos derechos o intereses.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante sentencia N° 02-2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…)
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.

Asimismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, si bien dejó sin efecto el criterio en cuanto a la procedencia del amparo para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, establecida en la sentencia N° 02-2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, lo cierto es que no modificó el criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores y de las Cortes para conocer de la acción de amparo constitucional y, de allí que sea aplicable al caso de autos la sentencia inicialmente señalada (caso : Ricardo Baroni Uzcátegui), por lo tanto, esta Corte en la actualidad resulta incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que conozca de la misma, todo ello en aplicación igualmente del criterio asentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, en la cual señaló que al haber regulado jurisprudencialmente la competencia en materia de Inspectoría de Trabajo, no procede entonces la regulación de competencia, sino la remisión inmediata al Tribunal competente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO NOLASCO BLANCO FOOZ, antes identificado, asistido por el abogado Einer Elías Biel Morales, antes identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 2 de diciembre de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró válida una pretendida Directiva de un Sindicato e inválida la anterior, procedió a declarar la nulidad de la convención ya firmada por la directiva declarada invalida.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-O-1995-015955
AGVS