JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-O-2003-003329

En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio No. 1537 de fecha 01 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual reemitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Antonio Rosich Sacan y Juan Sebastián León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.287 y 98.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO NAVARRO y DOVONI GONZÁLEZ DE CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.300.960 y 5.103.695, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por haber procedido al corte del suministro eléctrico residencial de los accionantes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto; 2) Admitió la referida acción de amparo; 3) Ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral; 4) declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogado Andrina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.

La Corte en fecha 09 de mayo de 2006, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que sus representados habitan junto con sus cuatro hijos un inmueble ubicado en la calle Cumana cruce con el callejón El Pao, de la urbanización El Cafetal de Caracas, que en fecha 26 de mayo de 2003 se presentó una cuadrilla de trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas, quienes alegando un ajuste en la facturación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil setenta bolívares (458.070), procedieron a cortar el suministro eléctrico. No obstante, según alegó, estando al día con los pagos de las facturas que por concepto de la electricidad llegaban a su residencia, y sin habérseles notificado previamente de la existencia de la precitada deuda.
Indicó, en fecha 16 de septiembre de 2002 hubo serios problemas con el medidor del inmueble en cuestión, lo que oportunamente comunicaron a la empresa eléctrica, ante lo cual los empleados de la referida empresa se presentaron en su vivienda y reportaron que se había quemado una de las fases, pero que en vista del “…PARO NACIONAL…”, no podrían hacer el cambio del medidor, resolviendo dejar conectada la electricidad de forma directa.
Que, tres meses después, dos funcionarios de la empresa eléctrica realizaron una inspección en el citado medidor, dejando constancia de ello mediante acta No. 31.501 de fecha 26 de marzo del 2003, pero sin sustituir el medidor averiado.
Arguyó, que posteriormente la empresa de energía eléctrica le notificó a sus mandantes que debían acudir ante sus oficinas, sopena de suspensión del servicio eléctrico, que al acudir, les informaron que debían pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000) por ajuste, el cual se debía a las irregularidades con el medidor.
Indicó, que en fecha 14 de abril del 2003, la empresa accionada suspendió el servicio de energía eléctrica por irregularidades con el citado medidor, por lo que sus mandantes acudieron por ante las oficinas de la referida empresa, donde firmaron un convenio de pago de la aducida deuda, a los fines de que les fuese reconectado el servicio eléctrico, lo cual fue realizado dos días después del convenimiento suscrito para el respectivo pago de lo adeudado.
Que, en fecha 24 de abril de 2003 fue cambiado el medidor averiado, cuando ya habían transcurrido cinco meses desde que sus mandantes reportaron la avería.
Solicitó, de conformidad con el artículo 48 “…de la LOA…” y los artículos 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente acción de amparo, medida cautelar innominada dirigida a ordenar a la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, a que restituya “…en el propio día de hoy…” el servicio eléctrico, o que en su defecto, se autorice a sus representantes a realizar las gestiones de reconexión hasta tanto se resuelva el presente amparo.

-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

Advierte esta Corte que en fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo y sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la referida acción de amparo y ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, con indicación expresa de que la no comparecencia de la parte accionante, produciría como consecuencia, la terminación del procedimiento.

Ahora bien, esta Corte observa que consta en autos con fecha 17 de septiembre de 2003, la notificación practicada a la parte accionante de la decisión supra señalada.

Igualmente consta que el 21 de abril de 2006, la Abogado Andrina Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.

Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.

Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Siendo así, y por cuanto según se desprende del estudio de las actas del expediente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inactiva desde el día 17 de septiembre de 2003, sin que la representación de la accionante haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de dos (02) años y siete (07) meses, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose una falta de interés por parte de los presuntos agraviados, aunado al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, lo cual conlleva forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Antonio Rosich Sacan y Juan Sebastián León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO NAVARRO y DOVONI GONZÁLEZ DE CASTILLO, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
2. SE IMPONE MULTA, a la parte accionante, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-O-2003-003329
JSR.-