Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000239
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 05-0200 de fecha 22 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Ángel R. Centeno y Gloria Collazo De Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ESTHER MORA DE YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.387.342, contra la sociedad mercantil GRUPO MASSE 185, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 65, Tomo 182-A, y quien explota, según alegan, la FRANQUICIA RETRUCHERIE DE MANUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gloria Collazo De Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 11 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de noviembre de 2004, los abogados Ángel R. Centeno y Gloria Collazo De Centeno, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Luz Esther Mora De Yeguez, interpusieron acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicaron que, en fecha 17 de marzo de 2002, su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo Masse 185, C.A., en el cargo de costurera, devengando un salario mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y que en fecha 31 de mayo de 2003, fue despedida aún cuando se encontraba amparada por inamovilidad, según Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, extendida según Decreto N° 2.057, de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 6.507, así como en subsiguientes prórrogas.
Señalaron que, en fecha 30 de junio de 2003, su representado solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, Órgano que en fecha 17 de diciembre de 2003, ordenó lo solicitado, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 349-03, la cual fue desconocida por la empresa accionada en fecha 29 de diciembre de 2003, al no comparecer, previa notificación de dicho acto, a la oportunidad fijada para su cumplimiento. Asimismo, adujeron que en fecha 13 de febrero de 2004, se inició procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Grupo Masse 185, C.A.
Indicaron que, la actitud contumaz y rebelde de la mencionada empresa, al despedir a su representado y luego al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa referida violó flagrantemente sus derechos al trabajo y al salario, violando de esa manera lo previsto en los artículos 87, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron como legitimado pasivo a la empresa Grupo Masse 185, C.A., identificando a sus representantes, e indicando su dirección.
Por último, de acuerdo con las normas constitucionales ya señaladas y según los artículos 21 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se restituya la situación jurídica infringida a su mandante, y se ordene a la presunta agraviante el reenganche de la ciudadana Luz Esther Mora De Yeguez, así como el pago de los salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“…Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha sido cambiante en cuanto al hecho a partir del cual debe iniciarse el computo (sic) de los seis (6) meses a que se contrae el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aplicando al caso de autos las últimas decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que el lapso de seis (6) meses, donde han establecido, que el hecho a partir del cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, es a partir del momento en que se da inicio al procedimiento de multa, por ser esta fecha, el momento en que se deja expresa constancia que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y por ello se ha producido la lesión de los derechos constitucionales, independientemente que, con posterioridad al inicio del referido procedimiento, el patrono afirme que no se ha negado al cumplimiento.
Expuesto lo anterior, en el presente caso consta en el expediente la Providencia Administrativa No. 349-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, expediente 004810.
Igualmente, consta al escrito libelar que la parte accionante confesó que en fecha 13 de febrero de 2004, se inicio el Procedimiento de Multa en contra de la Empresa accionada –folio 2-.
Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de seis (6) meses para la caducidad del amparo constitucional, se computa a partir del 13 de febrero de 2004 hasta 13 de agosto de 2004.
En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 29 de noviembre de 2004, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luz Esther Mora De Yeguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo (Providencia Administrativa N° 349-03, de fecha 17 de diciembre de 2003) dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, denunciándose como violados los derechos constitucionales al trabajo y al salario, por parte de la sociedad mercantil Grupo Masse 185, C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
El Tribunal que conoció en primera instancia consideró que el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía comenzar a correr a partir del día 13 de febrero de 2004, oportunidad en la que, según afirmación del propio accionante, se inició procedimiento de multa contra la hoy accionada, estimando que dicho lapso expiró el 13 de agosto de 2004, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004.
En relación a ello, observa esta Alzada que efectivamente el accionante afirma en su escrito contentivo de la acción interpuesta que “…En fecha 13 de febrero de 2004 se inició procedimiento de multa contra la empresa GRUPO MASSE 185, C.A…”. Asimismo, cursa al folio 08 del expediente, en copia certificada, Acta de apertura de procedimiento de multa incoado contra la presunta agraviante, de fecha 13 de febrero de 2004, y donde se señala que“…se le notifico (sic) a la misma de dicha providencia y se le cito (sic) para el quinto día en la misma providencia para que hiciera en un pago inicio (sic) la totalidad de los salarios caídos correspondiente (sic) y el subsiguiente Reenganche del trabajador (ra): vencido como fue el lapso la empresa no compareció ni por sí ni por medio (sic) apoderado legal alguno a dar cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, según se evidencia de acta de fecha veintidós (22) de Enero del año 2004. Esta Inspectoría del trabajo orden (sic) abrir el respectivo procedimiento de multa según lo establece el artículo 647 en concordancia con el 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a la providencia administrativa dictada por esta Inspectoría…”.
Considera esta Corte que, de los autos se evidencia que con la apertura del procedimiento de multa en contra de la hoy accionada, esto es, el 13 de febrero de 2004, se configuró la conducta contumaz del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, es decir, ocho (08) meses y dieciséis (16) días después de haberse configurado la violación de los derechos constitucionales de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma resulta inadmisible, por haberse producido el consentimiento expreso en la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al no resultar infringido el orden público ni las buenas costumbres en el presente caso. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Collazo De Centeno, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LUZ ESTHER MORA DE YEGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Ángel R. Centeno y Gloria Collazo De Centeno, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil GRUPO MASSE 185, C.A.
2. CONFIRMA en todos sus términos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-000239
JTSR/