JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2005-000708
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0617-05 del 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 55.725, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.810, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 203-03, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Tomo N° 1.
Tal remisión se realizó para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado JORGE MEDINA, antes identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La representación judicial de la empresa accionada compareció por ante esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005, a los fines de solicitar se sirva declarar la inadmisiblidad sobrevenida de la presente acción de amaro constitucional.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2005, el abogado JORGE MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, compareció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la asociación civil CLUB ORICAO, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 203-03, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el accionante contra la referida asociación civil.
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2005, admitió el presente amparo constitucional y ordenó la notificación a las partes a los fines de celebrar la audiencia constitucional, la cuales fueron debidamente realizadas.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la audiencia constitucional para el día 1° de abril de 2005, audiencia que fue celebrada el día previsto, sin embargo el dispositivo de la referida decisión fue dictado el día 5 de abril de 2005, declarándose inadmisible el presente amparo constitucional, decisión que fue publicada en fecha 20 de abril de 2005.
La parte actora compareció el día 28 de abril de 2005, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente amparo constitucional, razón por la cual el referido Juzgado remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 13 de junio de 2005, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005, por el abogado JORGE MEDINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 203-03, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el accionante contra la asociación civil CLUB ORICAO, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló que el actor ingresó a prestar servicios en la asociación civil Club Oricao el día 6 de junio de 2000, en el cargo de Gerente residente, pero el día 2 de enero de 2001 fue despedido del mismo sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello se encuentra, según su dicho, protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 96 y 454 eiusdem.
Narró que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue iniciado en fecha 12 de enero de 2004, concluyendo con la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por el recurrente, sin embargo la empresa no cumplió con la providencia administrativa, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa el día 12 de enero de 2004.
Esgrimió que el fundamento de la presente solicitud es lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que la asociación civil Club Oricao, incurrió en la violación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que despidió al recurrente sin cumplir con el procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 y siguientes eiusdem.
Denunció que la asociación civil Club Oricao violentó los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, según sostiene, el actor no incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 eiusdem, y que de conformidad con el artículo 96 de la referida ley, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, situación que fue declarada por la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a éste, orden que no fue cumplida por la asociación civil Club Oricao.
Asimismo agregó que fueron violentados por la asociación civil Club Oricao los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de inadmisiblidad referido a la caducidad expuesto por la parte presuntamente agraviante, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar las causales e admisiblidad, previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 6, es decir el consentimiento expreso de las violaciones constitucionales o en todo caso la caducidad para ejercer la acción.
(..omisis…)
se puede evidenciar claramente que comenzar a computar el lapso de caducidad o en todo caso, el lapso según el cual debe entenderse que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, a partir de la fecha de la última notificación de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante el presente procedimiento, sería pues negar el acceso a la tutela judicial efectiva, (…) como bien lo explica la Sala Constitucional
(…omisis…)
En virtud de lo señalado y como quiera que no puede establecerse con exactitud el momento concreto que la empresa accionada presuntamente lesiona el derecho constitucional al trabajador al negarse contumazmente a cumplir con el proveimiento administrativo, esta Sentenciadora considera prudente, a falta de una norma legal que establezca expresamente el momento que ha de ejecutarse el acto administrativo, establecer dicho momento a partir del inicio del procedimiento de multa, por ser este el instante irrefutable que patentiza la negativa por parte del patrono y que impulsa a la Administración a la aplicación de la sanción de multa
(…omisis…)
se tiene que desde el 10 de febrero de 2004, fecha en que se da inicio al procedimiento de multa, hasta la interposición de la presente acción de amparo, en fecha 4 de marzo de 2005, transcurrieron sobradamente los seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente un (01) año, y veintidós (22) días, por lo que opera en le presente aso la inadmisibilidad de la acción propuesta, al resultar consentida la violación de los derechos constitucionales alegados por el ciudadano presuntamente agraviado.
(…omisis…)
en relación con el alegato referido a que el accionante no configuro el litis consorcio pasivo necesario, que la presente acción de amparo se interpone a los fines de que se ordene la ejecución de la una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, el incumplimiento y la contumacia en acatar la referida Providencia Administrativa sólo le es imputable al patrono quien debe reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos en caso de resultar procedente el procedimiento de amparo, en consecuencia no se requiere la configuración de un litis consorcio pasivo y menos aun puede considerarse como causal de inadmisiblidad, las cuales están contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MEDINA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano. En este sentido observa:
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto habían transcurrido los 6 meses que señalaba el referido artículo, razón por la cual el presente amparo constitucional es inadmisible, sosteniendo que el accionante había consentido la violación de los derechos constitucionales.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte indicar lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
De la disposición antes citada se desprende que, luego de transcurridos 6 meses después de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el actor ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que consta en las actas procesales cursante a los folios 248 al 257 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 203-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordena a la asociación civil CLUB ORICAO, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, hoy accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma, para así verificar que, si tal y como lo señaló el Juzgador de Primera Instancia, transcurrieron los 6 meses a los cuales alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono es la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo y, en defecto de ésta la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas.
Ahora bien, consta en autos al folio 259 del expediente, informe suscrito por el funcionario del Trabajo Rodolfo Quintero, en el cual sostiene que se trasladó a la empresa accionada el día 27 de junio de 2003, dejando constancia que la empresa accionada se negó a recibir la notificación de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción.
Asimismo, tenemos que riela a los folios 291 al 293 del presente expediente, Acta de Inicio del Procedimiento de Multa de fecha 10 de febrero de 2004, realizada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Vargas María Antonieta Tavera, quien dejó constancia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 203-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Analizado lo antes expuesto, es evidente para esta Corte indicar que, tal y como lo sostuvo el A quo, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, debe comenzar a computarse desde el inicio del procedimiento de multa, es decir, desde el día 10 de febrero de 2004, siendo este acto el que generó las presuntas violaciones de derechos constitucionales alegadas por el accionante y el que, en definitiva, dio inició al ejercicio de esta acción, hasta el 4 de marzo de 2005, momento en el cual fue interpuesta la presente acción, en consecuencia es forzoso concluir que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional interpuesta debe declarase inadmisible, tal y como lo manifestó el A quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JORGE MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la asociación civil CLUB ORICAO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2005-000708
NTL
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