JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000867

En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0837-05 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.545.837, asistida por el abogado CÁNDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.806, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 5 de enero de 2005, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el No. 97, Tomo 62-A y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el No. 30, Tomo 238-A Sgdo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2005, por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, asistida por el abogado CANDIDO HERNANDEZ DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que resolviera el presente recurso.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado CANDIDO HERNANDEZ DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, constante de un (01) folio útil, solicitando el abocamiento del juez que va a conocer la causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2005, la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, asistida por el abogado en ejercicio CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, ya antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 05 de enero de 2005, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A..

En fecha 31 de mayo de 2005, fue recibida por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente acción con sus recaudos.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó realizar aclaratoria del escrito libelar y librar boleta de notificación a la parte actora, la cual fue recibida en fecha 09 de junio de 2005.

En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, asistida por el abogado en ejercicio CANDIDO HERNÁNDEZ DÍAZ, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de reforma de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de junio de 2005, se admitió la referida acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 21 de junio de 2005, se dictó auto donde se fijó la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2005, a las 12:00 pm.

En fecha 27 de junio de 2005, habiéndose practicado las notificaciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la cual estuvieron presentes la parte accionante JUANA OBDULIA VALERO, debidamente asistida de abogado, la apoderada judicial de la empresa accionada abogado Carmen Luisa Martínez Marín, así como el Representante del Ministerio Público, ciudadano Juan Enrique Bentancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.157, donde las partes alegaron sus argumentos e hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica; seguidamente dicha audiencia fue diferida para el día jueves 30 de junio de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y publica, comparecieron las partes arriba antes mencionadas; donde intervino el Representante del Ministerio Público, a fin de solicitar que dados los requisitos para la procedencia de dicha acción, fuese declarada Con Lugar, solicitando además un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar por escrito la opinión oral dada en el acto, siendo concedida la misma; Asimismo, en esa misma oportunidad se dió lectura al dispositivo del fallo, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta y se ordenó cumplir la providencia administrativa en toda su extensión.

En fecha 28 de junio de 2005, fue consignado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2005, fue publicada la sentencia relativa a la presente acción de amparo constitucional. En fecha 12 de julio de 2005, la parte accionante apeló del referido fallo, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 14 de julio de 2005; en consecuencia se remitió la presente acción de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 13 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos en la empresa SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., desempeñando el cargo de operadora de mantenimiento hasta el día 5 de octubre de 2001, fecha en la que fué despedida por el ciudadano Oswaldo Torrealba Ruiz, quien ejercía el cargo de supervisor de la aludida empresa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida con el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial bajo el No. 1472 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 05 de octubre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.298, donde devengaba un salario de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 144.000,oo).

Dado lo anterior que, en fecha 5 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, declaró Con Lugar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa No. 017-05.

Expresó de igual manera, que la ciudadana Oneida Ojeda funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital se trasladó a la sede de la empresa SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., con la finalidad de constatar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia antes mencionada, el cual no se efectuó, dando motivo dicho incumplimiento al inicio del procedimiento de multa de fecha 14 de abril de 2005.

Expuso la accionante, que el presente procedimiento de amparo lo fundamenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la violación por parte de la referida Empresa, del antes mencionado Decreto No. 1.472, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones antes expuestas, la parte accionante solicitó: 1.- Que se decrete la medida de amparo constitucional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 de la Carta Magna; 2.- Se ordene al representante legal de la empresa SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, así como también el pago de los Salarios Caídos; 3.- La indexación monetaria por el Banco Central de Venezuela de dichos salarios; y 4.- La notificación de la aludida empresa.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado por el ciudadano Juan Enrique Bentancourt, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario Especial, donde luego de realizar una narración de los hechos y expresar sus argumentos, el representante de la vindicta pública expresa que:

“…Ahora bien, vistos los fallos citados, debe el Ministerio Público abandonar el criterio según el cual el lapso de caducidad se contaba a partir del vencimiento del plazo con que contaba el patrono para el ejercicio del recurso de nulidad, y en consecuencia, comenzar a computar el lapso de caducidad del amparo, los fines de la lesión del derecho, a partir del momento en que da inicio al procedimiento de multa, por ser esta fecha, el momento en que se deja expresa constancia que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; ello, independientemente que, con posterioridad al inicio del referido procedimiento, el patrono afirme que no se ha negado al cumplimiento…
(omisis)
En razón de lo anterior, habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha muy anterior a aquella, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, razón por la cual, resultaría Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional…”

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de instancia dictó el dispositivo del fallo en fecha 8 de julio de 2005, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, en base a las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la accionada, empresa `SPELNDOR (sic) MANTENIMIENTO C.A.´, tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el 14-01-2005, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante el informe de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la abogada Oneida Ojeda y dirigido al abogado Frank Jesús Ekmeiro Castro, Inspector del Trabajo, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 25 de mayo de 2005, lo que evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley completado desde la fecha en que evidencia de autos la contumacia del patrono…”.
(Omisis)
Por otra parte, si bien es cierto que consta en autos que se ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no es menos cierto que no se desprende de autos que se haya suspendido los efectos de la Providencia Administrativa o que exista sentencia que declare su nulidad, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que no se ha dado cumplimiento a la misma, lo que hace que la providencia haya quedado firme en sede administrativa, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo…
(Omisis)
…Por otra parte este Tribunal observa con respecto a la solicitud de indexación de los salarios dejados de percibir, que la acción de amparo no es indemnizatoria sino restitutorio (sic), lo cual desnaturalizaría la esencia misma del amparo, por lo que se niega tal pedimento, debiendo cancelarse los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa en cuestión (…) la misma en ningún momento señala indexación alguna o menciona una modificación en cuanto al pago de los salarios, y toda vez que la accionante en su escrito libelar reconoce que devengaba un salario mensual por la cantidad de CIENTOCUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 144.000,00), el mismo deberá ser calculado en base a dicho salario, y así se decide…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente acción, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es Competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Resaltado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:

“…Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.

Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente…”.

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2005, por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, debidamente asistida de abogado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional, y a tal respecto se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, riela a los folios 14 al 21, ambos inclusive, Providencia Administrativa N° 017-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 5 de enero de 2005, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la hoy accionante.

Por otra parte, consta en autos que la recurrida pudo constatar“INFORME” levantado por la funcionaria de dicha Inspectoría, ciudadana Oneida Ojeda B., de fecha 10 de marzo de 2005 y dirigido al abogado Frank Jesús Ekmeiro Castro, Inspector del Trabajo, donde se evidencia que dicha empresa no acató lo ordenado en tal sentido por la Providencia Administrativa en cuestión. De igual modo, expresa la recurrida que visto el incumplimiento del patrono, el Jefe del Servicio de Fuero Sindical dirigió memorando de fecha 14 de abril de 2005 al Servicio de Sanciones, donde se ordenó iniciar el procedimiento de multa a la referida sociedad mercantil, dada la contumacia en la que ha incurrido al no cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa en referencia.

Ahora bien, considera esta Corte, que el incumplimiento o la contumacia del patrono generador del hecho lesivo en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, se materializa en la oportunidad en la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo antes citada, levanta el respectivo informe dejando constancia que la trabajadora no ha sido reenganchada a su puesto de trabajo; siendo que la reiteración de dicho incumplimiento dio lugar a la apertura del procedimiento de multa contra la compañía anónima SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., mediante auto de fecha 14 de abril de 200.

Así, el Informe realizado por la funcionaria de la Inspectoría se tiene como prueba efectiva de la contumacia del patrono a dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitido por el órgano administrativo, y por ende, dicha circunstancia representa la motivación esencial de la acción de amparo constitucional.

Igualmente, observa esta Corte que no consta en autos decisión judicial o administrativa que anule o suspenda los efectos de la Providencia Administrativa objeto de amparo, en consecuencia, dicho acto administrativo sigue surtiendo plenamente sus efectos, pese a encontrarse impugnado en sede jurisdiccional mediante la interposición de un recurso de nulidad, toda vez que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y deben cumplirse en forma voluntaria o forzosa hasta tanto el órgano jurisdiccional declare lo contrario, o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en la presente causa.

Asimismo, se constata en el caso bajo análisis, la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo, a la protección del salario y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la empresa accionada en su carácter de patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 017/05, dictada en fecha 5 de enero de 2005, según Informe levantado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 10 de marzo de 2005.

Por otra parte, en relación a la solicitud de indexación efectuada por la parte apelante, se evidencia que el Tribunal A quo en el fallo recurrido, negó la solicitud de indexación de los salarios dejados de percibir solicitado por la accionante, al considerar la acción de amparo no indemnizatoria sino restitutoria, ya que desnaturalizaría la esencia misma del amparo, aunado al hecho que la Providencia Administrativa en ningún momento, señala indexación alguna o menciona una modificación en cuanto al pago de los salarios caídos.

Visto lo antes expuesto, considera esta Corte que el Juzgado accionado, en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de la accionante enervaba la naturaleza del amparo constitucional, al no tener naturaleza indemnizatoria, sino meramente restitutoria, todo en virtud que la providencia a la cual se hace mención, no señala en su decisión que la empresa agraviante debe indexar los salarios caídos a la parte recurrente, y, siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales de los accionantes, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, en fecha 12 de julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de julio de 2005, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por la ciudadana JUANA OBDULIA VALERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de julio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 5 de enero de 2005, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la referida sociedad mercantil.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA







La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS



Exp. N° AP42-O-2005-000867
NTL